República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana FANY JOSEFINA POLANCO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.526, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.586, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.458, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, a favor de los adolescentes JUAN PABLO Y ROXANY MARIA GONZALEZ POLANCO siendo el caso que desde que nos separamos no pasa alimentos a sus hijos, ,anifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 06 de Marzo de 2003, por medio de auto este Tribunal ordena hacerle entrega formal a la referida abogada del oficio Nº2079 de fecha 30-10-02, a fin de que se traslade al estado Amazonas, a objeto de entregar el oficio.
En fecha 25 de Marzo de 2003, por medio escrito la parte demandante solicito se le rectifique los recaudos de oficio Nº 2078, a fin de citar a la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2003, por medio de auto este Tribunal ordeno entregar los recaudos de citación librados al ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, a la ciudadana PATRICIA CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2003, se citó al ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL.
En fecha 21 de Julio de 2003, se recibió oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo despacho de comisión , relativo a la citación del ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL
En fecha 28 de Julio de 2003, se recibio escrito de la parte demandante, ratificando las pruebas presentada en fecha 25 de Marzo de 2003.
En fecha 08 de Octubre de 2003, por medio de auto este Tribunal, insto a las partes a impulsar la notificación del Fiscal.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se notifico a la Fiscal Especializada de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Octubre de 2003, por medio escrito la parte demandante ratifico todas las pruebas presentadas.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 16-06-2003, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04), de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes JUAN PABLO Y ROXANY MARIA GONZALEZ POLANCO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación existente entre los adolescentes y los ciudadanos FANY JOSEFINA POLANCO FERRER Y RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL.
- Corre al folio cinco (05) y su vuelta, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL Y FANY JOSEFINA POLANCO FERRER, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia la unión matrimonial que tenían los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y seis (36), ambos inclusive, copias certificadas de la información sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, emanado por el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los adolescentes JUAN PABLO Y ROXANY MARIA GONZALEZ POLANCO, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana FANY JOSEFINA POLANCO FERRER, en contra del ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, a favor de los adolescentes JUAN PABLO Y ROXANY MARIA GONZALEZ POLANCO antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, como empleado al servicio del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE ; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales, de las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales correspondiente al mismo ciudadano. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario y medio (1,1/2) salario mínimo, lo que significa la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (370.656,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.002, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RAMON MARIA GONZALEZ CARRASQUEL y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/.e.a.
Exp. 2984.
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