EXP. 00844

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 10 de Noviembre dos mil tres (2003), presentado por el ciudadano JHONNY ALBERTO BORJAS SANCHEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.633 y domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.747 donde expuso:

Alega el solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana KARENINA JUDICTH VILLALOBOS DEL BORJAS, quien es venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 7.808.968, procrearon tres hijos DANIEL ALEJANDRO, JOHANNIE CAROLINA y ALEJANDRO ARTURO BORJAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 17.953.601 menores de edad los dos primeros y mayor de edad el último de los nombrados. Que adquirió a nombre de ellos un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Mara Norte Segunda Etapa en la Parroquia Juana de Ávila con una nomenclatura municipal de 1-70 y de la parcela de terreno signada bajo el N° 23-23 una casa quinta debidamente amueblada, dicho inmueble tiene una superficie de 76.40 metros cuadrados, dotada de 3 dormitorios principales dos salas de baño, sala, comedor, cocina, lavadero, dos clóset y mejoras adicionales varias el cual se encuentra debidamente autenticado en la Notaria Pública Quinta de fecha 30 de Enero de 2003, bajo el N° 78, tomo 8 del libro de autenticaciones. Por todo lo antes expuesto y en procura de asegurar los bienes de sus hijos ya que en estos momentos se encuentran en peligro porque todavía el bien que les compro no ha podido ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por cuanto el Registrador le solicita la autorización del Tribunal. Es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional se le autorice a registrar la venta realizada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de dos mil tres (2003), ordenándose al solicitante consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión y copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de autos. Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 09 de Enero de 2004, el ciudadano JHONNY ALBERTO BORJAS SANCHEZ, otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO HERNANDEZ.

En fecha 09 de Enero de 2004, el ciudadano JHONNY ALBERTO BORJAS SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ, diligencio consignando copia certificada del documento de compra del inmueble y de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.

En fecha 15 de Enero de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 03 de Febrero de 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la autorización para el Registro del Documento ante una Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.

Ahora bien, es de evidente utilidad para los adolescentes de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien inmueble de esa naturaleza, que resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se les proveerá de una vivienda propia donde habitar lo cual incidirá directa y favorablemente en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la solicitud de autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano JHONNY ALBERTO BORJAS SANCHEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.633 para que Registre por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha 30 de Enero de 2003, bajo el N° 78, tomo 8 del libro de autenticaciones donde la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, vende a los adolescente DANIEL ALEJANDRO, JOHANNIE CAROLINA y al ciudadano ALEJANDRO ARTURO BORJAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 17.953.601 un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Mara Norte Segunda Etapa en la Parroquia Juana de Ávila con una nomenclatura municipal de 1-70 y de la parcela de terreno signada bajo el N° 23-23 una casa quinta debidamente amueblada, dicho inmueble tiene una superficie de 76.40 metros cuadrados, dotada de 3 dormitorios principales dos salas de baño, sala, comedor, cocina, lavadero, dos clóset y mejoras adicionales varias .

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (10) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el Nº 09 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/vrp*