REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES y EDINSON JOSE URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.865.296 y V- 10.422.960, respectivamente, asistidos en este acto por la primera de las nombradas por el Abogado en Ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.427 y el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio IVONNE BRICEÑO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.677, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 230 y del acta de Nacimiento N° 772, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Noviembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre JOSE ANGEL URDANETA CAMPOS. En cuanto a la Patria Potestad del niño JOSE ANGEL URDANETA CAMPOS, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la Madre; En cuanto al Régimen de Visitas el padre y su familia podrán visitar al niño cada semana, en el horario de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. previo acuerdo telefónico con la ciudadana MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES, en las áreas del hogar propias para tal fin, es decir en el porche, sala comedor y/o patio exterior trasero o lateral del inmueble si lo hubiera. Dichas visitas no podrán ser realizadas si el visitante interrumpiere el descanso del niño, las labores escolares o cuando por razones de compromiso laboral su madre le es imposible su presencia en el domicilio. El cónyuge solo podrá llevar a su hijo a visitas a lugares de recreación extradomiciliarios después que el niño haya cumplido cinco (5) años de edad, solo podrá realizar viajes con su padre si existiera autorización escrita por parte de su progenitora. Asimismo, las épocas de vacaciones, de navidad y año nuevo, las pasará el niño con su madre. Con respecto a la pensión alimentaria el cónyuge pasara la pensión alimentaria y autoriza a su empleadora el Hospital Universitario de Maracaibo que le hagan el descuento de su sueldo y deposite en la cuenta corriente N° 0003211400 perteneciente a la ciudadana MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES, progenitora del niño de autos los conceptos siguientes: A) El 30% del sueldo mensual devengado por el ciudadano antes mencionado. B) El 30% anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C) El 30% anual del bono vacacional. D) El 100% de beneficios por prima de hijos, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder al reclamado de autos. E) El 30% por concepto de Cesta Ticket que le correspondan al reclamado de autos. F) El 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, prima de profesionalización, bono que otorgará el Ejecutivo Nacional a los Trabajadores del Sector Público del cual fue cancelado el 50% en el mes de Octubre de 2003 y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que ponga fin a su relación laboral. De igual manera ambos cónyuges renuncian a todos lo beneficios o derechos económicos que a la fecha de admisión de la solicitud, les corresponden sobre las remuneraciones percibidas por el otro cónyuge con ocasión de sus relaciones laboral, a cualquier bien existente y futuro que posean cada uno a titulo personal a la mencionada admisión por Comunidad de Gananciales. Cada cónyuge responderá por su propia cuenta con las obligaciones que contraiga y hará suyo los frutos o beneficios que obtenga para su trabajo, arte, industria o cualquier otro beneficio que obtuviere después de la fecha de admisión de la solicitud.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Doce (12) de Febrero de 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES y EDINSON JOSE URDANETA FERRER, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES y EDINSON JOSE URDANETA FERRER.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES y EDINSON JOSE URDANETA FERRER.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JOSE ANGEL URDANETA CAMPOS, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la Madre; En cuanto al Régimen de Visitas el padre y su familia podrán visitar al niño cada semana, en el horario de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. previo acuerdo telefónico con la ciudadana MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES, en las áreas del hogar propias para tal fin, es decir en el porche, sala comedor y/o patio exterior trasero o lateral del inmueble si lo hubiera. Dichas visitas no podrán ser realizadas si el visitante interrumpiere el descanso del niño, las labores escolares o cuando por razones de compromiso laboral su madre le es imposible su presencia en el domicilio. El cónyuge solo podrá llevar a su hijo a visitas a lugares de recreación extradomiciliarios después que el niño haya cumplido cinco (5) años de edad, solo podrá realizar viajes con su padre si existiera autorización escrita por parte de su progenitora. Asimismo, las épocas de vacaciones, de navidad y año nuevo, las pasará el niño con su madre. Con respecto a la pensión alimentaria el cónyuge pasara la pensión alimentaria y autoriza a su empleadora el Hospital Universitario de Maracaibo que le hagan el descuento de su sueldo y deposite en la cuenta corriente N° 0003211400 perteneciente a la ciudadana MARIBEL COROMOTO CAMPOS NIEVES, progenitora del niño de autos los conceptos siguientes: A) El 30% del sueldo mensual devengado por el ciudadano antes mencionado. B) El 30% anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año. C) El 30% anual del bono vacacional. D) El 100% de beneficios por prima de hijos, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder al reclamado de autos. E) El 30% por concepto de Cesta Ticket que le correspondan al reclamado de autos. F) El 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, prima de profesionalización, bono que otorgará el Ejecutivo Nacional a los Trabajadores del Sector Público del cual fue cancelado el 50% en el mes de Octubre de 2003 y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que ponga fin a su relación laboral.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Oficiar al Hospital Universitario a fin de participarle el convenio celebrado entre las partes en el escrito de separación de cuerpos y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 76 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el Nº 325. La Secretaria.-
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