REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALI SEGUNDO ROMERO LOPEZ y JULISSA DEL CARMEN VILLASMIL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.697.152 y V- 14.831.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DOYRALI SARAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.292, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 52 y del acta de Nacimiento N° 170, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Marzo de 2001, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre ESTEBAN JAVIER ROMERO VILLASMIL. En cuanto a la Patria Potestad del niño ESTEBAN JAVIER ROMERO VILLASMIL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño ESTEBAN JAVIER ROMERO VILLASMIL antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Con respecto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión alimentaria estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) además de costear otros gastos, tales como: vestido, educación, médicos, transporte, recreación, decembrinos, juguetes y otros necesarios para el desarrollo de su hijo.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Doce (12) de Febrero de 2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALI SEGUNDO ROMERO LOPEZ y JULISSA DEL CARMEN VILLASMIL GOMEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALI SEGUNDO ROMERO LOPEZ y JULISSA DEL CARMEN VILLASMIL GOMEZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALI SEGUNDO ROMERO LOPEZ y JULISSA DEL CARMEN VILLASMIL GOMEZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ESTEBAN JAVIER ROMERO VILLASMIL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño ESTEBAN JAVIER ROMERO VILLASMIL antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Con respecto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión alimentaria estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) además de costear otros gastos, tales como: vestido, educación, médicos, transporte, recreación, decembrinos, juguetes y otros necesarios para el desarrollo de su hijo.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 77 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*