República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Doce (12) de Febrero de 2.003, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.064, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.802, en contra del ciudadano GENI ARMANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.175.490, y de igual domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS ARMANDO y NEILY REBECA PIRELA PARRA.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 18 de Febrero de 2003, y se admitió cuanto a lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de Marzo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Marzo de 2003, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.802, solicitó le sean entregados los recaudos de comparecencia a objeto de que se practique la citación a través de un alguacil natural de los Tribunales del Municipio Cabimas.
En la misma fecha, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, otorgó Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.802.
En fecha 03 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó librar nuevamente recibo de Citación del ciudadano GENI ARMANDO PIRELA.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.802, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, solicitó le sean entregados los recaudos de comparecencia a objeto de que se practique la citación a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados al ciudadano GENI ARMANDO PIRELA, a la Abogada en ejercicio MAGUAMPI ARIZA URDANETA.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.802, consignó recibo de citación como constancia de que fuere citado el demandado.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, se celebró el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.802, y no estando presente el demandado ciudadano GENI ARMANDO PIRELA, el Tribunal emplazó a las partes a fin de celebrarse el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Asimismo, la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, establece:
“...en el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del primer acto conciliatorio, ha podido la representación del demandante comparecer a exponer las razones graves y a su juicio justificadas que impidieran a su representado asistir al acto, presentar las pruebas del impedimento y promover la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la articulación probatoria correspondiente, durante el curso de la cual podría obtener ratificación mediante la prueba testimonial de las pruebas extrajudiciales aducidas, produciéndose en consecuencia una decisión sobre lo justificado o injustificado de su falta de comparecencia a un acto conciliatorio que en el juicio de divorcio es esencial, pues en el mismo, siguiendo en este punto la autorizada opinión de Ricardo Henriquez La Roche, se busca conciliación para mantener el matrimonio. (Código de Procedimiento Civil, Caracas 1998 Tomo V p355)...”
En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 19 de Noviembre de 2003, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 19 de Enero de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PARRA, en contra del ciudadano GENI ARMANDO PIRELA, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.
HRPQ/ara
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