República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002), los ciudadanos ALI ALFREDO ROO AVILA y LEIVIS LISETT HERRERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.753.934 y 11.046.692, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.331, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1.994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos, y llevan por nombre Aliset Paola y Alina Yeniret Roo Herrera, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de julio de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 12-11-2002, el ciudadano Ali Roo, asistido por el abogado José Guzmán, solicitó se le expidieran copias certificadas de actuaciones realizadas en actas; por lo que el Tribunal por auto de fecha 28-11-2002, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13-02-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 09-02-2003, los ciudadanos Leivis Lisett Herrera Pirela y Ali Alfredo Roo Ávila, asistidos por el abogado en ejercicio José Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.331, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Leivis Lisett Herrera Pirela y Ali Alfredo Roo Ávila, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Aliset Paola y Alina Yeniret será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, con la limitante de que el mismo no lo deberá realizar ni antes de las ocho de la mañana, ni después de la nueve de la noche, comprometiéndose la madre a facilitarle y permitirle la practica de dichas visitas paternales, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan ni interfieran en las actividades normales y habituales de los niños, incluso pudiéndoselos llevar los fines de semana al lugar donde habite. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Ali Roo Ávila se compromete a suministrarles la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; para cubrir los gastos de alimentación, médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, uniformes, zapatos, vestidos, etc.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALI ALFREDO ROO AVILA y LEIVIS LISETT HERRERA PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 138. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 02566
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