República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), los ciudadanos HENRRI RAMON COLINA PEREIRA y MILAGROS MARISOL LEON MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.589.880 y 10.707.437, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Zaida Perozo Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.503, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 05 de abril de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos, y llevan por nombre Henrry Gabriel y Gabriela Valentina Colina León, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de junio de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el día 26-06-2002, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 02-07-2002.
En fecha 10-02-2004, los ciudadanos Henrri Ramón Colina Pereira y Milagros Marisol León Mavarez, asistidos por la abogado en ejercicio Zaida Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.503, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber trascurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Henrri Ramón Colina Pereira y Milagros Marisol León Mavarez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Henrry Gabriel y Gabriela Valentina será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio y sin limitaciones para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, previa comunicación a la madre, pero para salir del país se requiere el consentimiento expreso de ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Henrri Colina se compromete a suministrarles la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; la cual será ajustada periódicamente para adecuarla a la realidad económica del país y a la capacidad económica del padre.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HENRRI RAMON COLINA PEREIRA y MILAGROS MARISOL LEON MAVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 05 de abril de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 139. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 02416
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