República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Diez (10) de Enero de 2.002, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.767.723, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.640, en contra de la ciudadana EDELEIDA COROMOTO CHACON MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.746, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombre DILIA YOHANA, DANNYS YOHANGELA y DENNYS ANGELEIDA MORALES CHACON, (las dos primeras mayores de edad y la última de 12 años de edad).
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 23 de Enero de 2002, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de la demandada, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 24 de Abril de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de Abril de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano ELIÉZER URDANETA, manifestó haberse trasladado a la residencia de la ciudadana EDELEIDA COROMOTO CHACON MADUEÑO, con el fin de citarla del presente Juicio, donde la prenombrada ciudadana después de entregarle el recibo de citación se negó rotundamente a firmar la Boleta de Citación, por lo cual consigna los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2003, el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.640, solicitó a este Tribunal se sirva dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la citación cartelaria.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana EDELEIDA COROMOTO CHACON MADUEÑO.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Despacho Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, manifestó haberse trasladado a la residencia de la ciudadana EDELEIDA COROMOTO CHACON MADUEÑO, con el fin de dejar la Boleta de Notificación entregándosela a una ciudadana quien dijo ser su hija y llamarse DILIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.765.567, dejando expresa constancia que en el procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso sub iudice, al constar en actas la notificación a la ciudadana EDELEIDA COROMOTO CHACON MADUEÑO, en fecha 02 de Diciembre de 2003, el Primer acto Conciliatorio debió realizarse el día 03 de Febrero de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES, en contra de la ciudadana EDELEIDA COROMOTO CHACON MADUEÑO, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.
Exp.: 01891
HRPQ/ara
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