República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil (2000), el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.727.551, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.570, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el Apoderado Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA alegó: que su representada MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, el día veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres JESSICA MARIAM, JOHANNA MASSIEL y JISSELL MAOLY SILVERA GONZALEZ, que los cónyuges antes mencionados fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, en la Urbanización “El Naranjal”, Calle 49 N° 15-P-22; que el prenombrado cónyuge, JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, el día diecinueve (19) de Diciembre de 1.997, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias delante de testigos; que todas las súplicas de su mandante para que no se marchara fueron en vano, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, no dando nunca motivo a la actitud de su cónyuge, quien la abandonó con sus menores hijas sin mayores explicaciones; que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación de Abandono Voluntario, bajo todo punto de vista insostenible e injustificada; que además el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, no ayuda económicamente a su mandante en lo relativo al sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica de sus menores hijas, siendo su única ayuda el envío esporádico e irregular de pequeñas cantidades de dinero de acuerdo a su libre parecer, por lo que su mandante se ha visto en la obligación de trabajar para satisfacer las necesidades de sus hijas, ya que él no asume de manera cabal con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual y económica que tiene con ellas, por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena la notificación de las partes del proceso y del Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Diciembre de 2000, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada CRISTINA HART, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal oficie a la Notaria Pública Octava de Maracaibo a los fines de evidenciar si en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria reposa documento Poder otorgado por la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, el cual quedó inserto en el Tomo 52, N° 05, en fecha 06 de Octubre de 2000; asimismo solicitó que este Tribunal se abstenga de decidir hasta tanto no se haya recibido respuesta a la comunicación remitida por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 29 de Diciembre de 2000, este Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a fin de que se sirva informar a este Despacho, a la mayor brevedad posible, si en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría reposa documento Poder otorgado por la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, para que la representen en el Juicio de Divorcio, el cual quedó inserto en el Tomo 52, N° 05, en fecha 06 de Octubre de 2000.

En fecha 16 de Enero de 2001, el Alguacil Natural de este Despacho, el ciudadano ELIÉZER URDANETA, manifestó haberse trasladado a la casa de habitación del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, con el fin de citarlo, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo cual consigna los recaudos de citación.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, solicitó librar los respectivos carteles de citación y ordene la citación cartelaria, sobre la persona del demandado, asimismo solicitó se ordene la fijación de los respectivos carteles en el Diario “La Verdad”.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2001, este Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2001, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, consignó un ejemplar del Diario La Verdad de fecha 22 de Febrero de 2001, N° 1024, Cuerpo “D”, Página “D2”, donde corre inserto el cartel de citación, ordenado por este Tribunal en auto de fecha 23 de Enero de 2001, a fin de que la parte demandada ocurra a darse por citado.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2001, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, solicitó a este Tribunal nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2001, este Tribunal nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, en la persona del Abogado en ejercicio ANGEL ADONAI MARQUEZ, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Despacho de este Juzgado, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, en las horas indicadas en la Tablilla del Tribunal, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

En fecha 23 de Abril de 2001, fue notificado el ciudadano ANGEL ADONAI MARQUEZ.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2001, el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAI MARQUEZ, manifestó su Aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem al cual ha sido nombrado por este Tribunal, asimismo el mencionado Abogado prestó el Juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2001, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, solicitó se libren los recaudos respectivos y se practique la citación del Abogado en ejercicio ANGEL ADONAI MARQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2001, ordenó librar recibo de citación al Abogado ANGEL ADONAI MARQUEZ, defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

En fecha 01 de Junio de 2001, fue citado el Abogado ANGEL ADONAI MARQUEZ, defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

En fecha 17 de Julio de 2001, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, estando presente solo la parte actora y su Apoderado Judicial, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 06 de Septiembre de 2001, se recibió oficio emanado de la Notaría Pública Octava informando a este Despacho que en los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, específicamente el día 06 de Octubre de 2000, bajo el N° 52, Tomo N° 05, reposa el Documento Poder otorgado por la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, al Abogado NESTOR AMESTY SANOJA, remitiendo adjunto a dicho oficio en dos (02) folios copia fotostática de dicho Documento.

En fecha 04 de Octubre de 2001, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente solo la parte actora y su Apoderado Judicial, quien insistió en la continuación del juicio, y se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 16 de Octubre de 2001, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, asimismo la mencionada ciudadana ratificó su disposición clara y determinante de continuar con el impulso del presente proceso.

En fecha 26 de Octubre de 2001, el Abogado ANGEL ADONAI MARQUEZ, defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2002, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que presente por secretaría su escrito de pruebas, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2002, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2002.

En fecha 07 de Febrero de 2002, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2002, este Tribunal ordenó recibir las pruebas consignadas por la parte actora.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público haciéndoles saber, que una vez transcurridos tres (03) días de Despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de nueva notificación.

En fecha 11 de Abril de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 14 de Mayo de 2002, fue notificado el Abogado ANGEL ADONAI MARQUEZ, defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

En la misma fecha, fue notificado el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA.

Mediante auto de la misma fecha, la Dra. Trina Tudares de González, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo (10) día de Despacho siguiente a la publicación del Cartel.
En fecha 31 de Mayo de 2002, la Secretaria Natural de este Despacho, Abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, dejó constancia de haber fijado en la misma fecha en la Cartelera del Tribunal, el Cartel de Notificación ordenado en auto de fecha 14 de Mayo de 2002.

En fecha 17 Junio de 2002, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2002, este Tribunal repuso la causa al estado de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado de autos, dejando nulas todas las actuaciones a partir del día 02 de Marzo de 2001.

En fecha 11 de Octubre de 2002, la Secretaria Natural de este Despacho, Abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, manifestó haberse trasladado a la residencia del demandado con el fin de dejarle la Boleta de Notificación, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para perfeccionar la citación cartelaria.

En fecha 15 de Noviembre de 2002, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, presentó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2002, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, solicitó a este Tribunal nombre defensor Ad-Litem al ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2003, este Tribunal ordenó recibir las pruebas presentadas por la parte actora; asimismo se nombró defensor Ad-Litem al ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, en la persona del Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho del segundo (2do) día de su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 19 de Febrero de 2003, fue notificado el Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ.

Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, el Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual ha sido propuesto, asimismo prestó el Juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, solicitó se libren los recaudos de citación pertinentes al Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

Mediante auto de fecha 3 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó librar recibo de citación al Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, fue citado el Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA.

En fecha 27 de Octubre de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, estando presente solo la parte actora y su Apoderado Judicial, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente solo la parte actora y su Apoderado Judicial, quien insistió en la continuación del juicio, y se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 08 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, asimismo la mencionada ciudadana ratificó su disposición clara y determinante de continuar con el impulso del presente proceso.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, para el Octavo (8°) día de Despacho siguiente.

En fecha 04 de Febrero de 2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El Apoderado Judicial de la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA alegó: que su representada MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, el día veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres JESSICA MARIAM, JOHANNA MASSIEL y JISSELL MAOLY SILVERA GONZALEZ, que los cónyuges antes mencionados fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, en la Urbanización “El Naranjal”, Calle 49 N° 15-P-22; que el prenombrado cónyuge, JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, el día diecinueve (19) de Diciembre de 1.997, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias delante de testigos; que todas las súplicas de su mandante para que no se marchara fueron en vano, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, no dando nunca motivo a la actitud de su cónyuge, quien la abandonó con sus menores hijas sin mayores explicaciones; que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación de Abandono Voluntario, bajo todo punto de vista insostenible e injustificada; que además el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, no ayuda económicamente a su mandante en lo relativo al sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica de sus menores hijas, siendo su única ayuda el envío esporádico e irregular de pequeñas cantidades de dinero de acuerdo a su libre parecer, por lo que su mandante se ha visto en la obligación de trabajar para satisfacer las necesidades de sus hijas, ya que él no asume de manera cabal con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual y económica que tiene con ellas, por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Acta de matrimonio Nº 1353, expedida por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY JOSE SILVERA GARCIA Y MERED CECILIA GONZALEZ CODRINGTON. B) Partida de Nacimiento No. 1312 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la Adolescente JESSICA MARIAM SILVERA GONZALEZ. C) Partida de Nacimiento No 455 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña JOHANNA MASSIEL SILVERA GONZALEZ. D) Partida de Nacimiento No 605 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña JISSELL MAOLY SILVERA GONZALEZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano OSCAR GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los a los cónyuges MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA Y JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA desde hace como once o doce años; que le consta que el prenombrado cónyuge JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA se fue de su hogar llevando consigo sus pertenencias abandonando a su cónyuge MERED CECILIA GONZALEZ SILVERA porque estaba cerca de allí cuando ocurrió el hecho, porque vive cerca de la casa donde vivían los cónyuges, aproximadamente a una cuadra del lugar y pudo constatar los hechos aquí establecidos; que le consta que el prenombrado cónyuge JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA no ha vuelto al hogar conyugal; que por allí no ha portado mas ese señor.

La ciudadana ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.244, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce trato, nada mas vecinos a los ciudadanos MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA Y JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA; que desde aproximadamente unos once años; que sabe y le consta que el prenombrado cónyuge JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA se fue de su hogar llevando consigo sus pertenencias abandonando a su cónyuge MERED CECILIA GONZALEZ SILVERA; que la ultima vez que lo vieron fue en una reunión familiar y el estaba un poco alterado, no le dio pena que estaban en grupo tuvo una palabras con la señora, discutieron, una de las niñas se le acercó y el hizo caso omiso a lo que la niña le estaba diciendo; que el agarro y se fue, que no es una conducta de un padre a una hija o a su esposa; que le consta que el prenombrado cónyuge JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA no ha vuelto mas al hogar conyugal; que la señora es la que se ha encargado de todo, que ha sido padre y madre.

El ciudadano JUAN GIL, venezolano titular de la cédula de identidad No. 7.710.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERED CECILIA GONZALEZ DE SILVERA Y JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, desde hace aproximadamente como ocho o nueve años; que sabe y le consta que el prenombrado cónyuge JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA se fue de su hogar llevando consigo sus pertenencias abandonando a su cónyuge MERED CECILIA GONZALEZ SILVERA, que estaba en una reunión y de repente se fue y se llevo todo; que le consta que el prenombrado cónyuge JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA no ha vuelto al hogar conyugal.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones




II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes JESSICA MARIAM, JOHANNA MASSIEL y JISSELL MAOLY SILVERA GONZALEZ, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas y/o adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ SILVERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niña y adolescentes de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de los adolescentes, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Un (1) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MERED CECILIA GONZALEZ SILVERA, en contra del ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario respectivamente del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Diciembre de 1986, como consta en el acta de matrimonio N° 1353, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Febrero de 2004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 00427