REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LUZMILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.756.028, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELLA DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861, en contra del ciudadano SIMON ALCIDES ARDILA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.097, del mismo domicilio.

De la unión matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos se procrearon cuatro hijos (4) que llevan por nombres JULIO CESAR, SIMON ANTONIO, SIMONE ALEJANDRA DEL CARMEN y SORANGEL CARMEN JULIA ARDILA SÁNCHEZ, (el primero de los nombrados mayor de edad, y los otros de 16, 12 y 9 años de edad respectivamente).

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de Julio de 2003, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, los ciudadanos LUZMILA SÁNCHEZ y SIMON ALCIDES ARDILA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.756.028 y 5.801.097, respectivamente, asistidos la primera por la Abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de sus hijos.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano SIMON ALCIDES ARDILA VELASCO, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) quincenales, para cubrir las necesidades alimentarias de los adolescentes y niños de autos, la cual será entregada directamente a la ciudadana LUZMILA SANCHEZ, previo recibo firmado por la misma. Asimismo la referida ciudadana deberá consignar a las actas las facturas de los gastos realizados.
 Los gastos ocasionados por útiles escolares, colegios, medicinas, médicos, vestidos, gastos decembrinos de navidad y fin de año, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano SIMON ALCIDES ARDILA VELASCO.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del demandado de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUZMILA SÁNCHEZ y SIMON ALCIDES ARDILA VELASCO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 25 de Noviembre de 2003, celebrado entre los ciudadanos LUZMILA SÁNCHEZ y SIMON ALCIDES ARDILA VELASCO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


HPQ/ara