Exp: 28900




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio Henry Casanova Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Emiro Negrette Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.709.604, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana Luz Marina Castillo Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.670, del mismo domicilio, en relación con los adolescentes Yolisbeth Coromoto, Luis Emiro y Yohiraly del Carmen Negrette Castillo; manifestando que el ciudadano Leonel Negrette fue condenado en fecha 05-08-1997 por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, donde se ordenó retener el treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, utilidades o bonificación especial de fin de año y prestaciones sociales, así como la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para gastos de útiles escolares en el mes de septiembre. Alega que todo ello a pesar de haber quedado demostrado en juicio que el referido ciudadano siempre ha sido fiel cumplidor de sus deberes paternales con respecto a sus hijos, pero es el caso que hoy día las circunstancias que llevaron a fijar una pensión alimentaria han variado en el tiempo, en virtud de que el ingreso que el mismo percibe se ha visto mermado en el tiempo por varios factores que han influido en forma directa, como es el caso que su actual esposa Lianeth Beltrán ha procreado un hijo de nombre Diego Negrette Beltrán, así como un alquiler mensual que cancela el mismo, el pago de la electricidad, teléfono y lo más elemental como es la cesta alimentaria, es por lo que demanda la revisión por disminución de dicha pensión.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1.998, ordenando la citación de la demandada, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y la información sobre el sueldo del ciudadano Leonel Negrette.

Notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.998, y citada la ciudadana Luz Marina Castillo conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 14 de agosto de 2.000, tal como se evidencia del folio doscientos diez (210) de este expediente, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal, es por ello que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

En escrito de fecha 06 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio Henry Casanova, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal declare la mayoridad con respecto a Yolisbeth y Luis Emiro Negrette Castillo y sea reducida la pensión con respecto a la adolescente Yohiraly Negrette castillo. Asimismo que el ciudadano Leonel Negrette posee otras cargas familiares, y que la demandada de autos posee dos salarios devengados por los servicios que presta al Hospital Dr. Regulo Pachano Añez y en el programa de alimentación escolar adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.003, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente solicitó información sobre el sueldo que percibe la ciudadana Luz Marina Castillo.

En fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal solicitó información sobre el sueldo que percibe el ciudadano Leonel Negrette.

Mediante Sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, El Tribunal declaro a) Extinguido el Régimen de Minoridad de los ciudadanos Yolisbeth Coromoto y Luis Emiro Negrette castillo, b) Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano LEONEL EMIRO NEGRETTE GUERRERO en contra de la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO ZAMBRANO a favor de la adolescente YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO. c) Suspendió las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 05/03/1997 y participada a la Procuraduría General del Estado. Asimismo se libraron boletas de notificación.

En fecha 13 de Mayo de 2003, se dio por notificado el ciudadano LEONEL EMIRO NEGRETTE GUERRERO, el cual fue entregado por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 21 de Mayo de 2003, se dio por notificada la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO ZAMBRANO, el cual fue entregado por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 06 de Octubre de 2003, el abogado JOSE PAZ GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se le autorizara a la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO ZAMBRANO, para que retirara de la cuenta de ahorros Nª 01050101187-3 del Banco Industrial de Venezuela, las cantidades que por pensión alimentaria halla sido depositadas en esa cuenta a favor de la adolescente Yoiralith Negrette, dado que el demandado de autos no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, para que el mismo fuera obligado a hacer los depósitos en caja del referido Tribunal. Que el demandado deposite la cantidad de Diez Mil Ciento seis Bolívares por diferencia de pensiona alimentaria. Asimismo se solicito que se oficiara al ciudadano Leonel Negrette.

Visto el auto de fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal insto al ciudadano LEONEL EMIRO NEGRETTE GUERRERO, para que cumpliera voluntariamente con las pensiones alimentarias establecidas en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, y para que realizara el deposito que correspondía al mes de Septiembre del 2003, para cubrir los gastos de útiles escolares. Asimismo se autorizo a la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO ZAMBRANO, para que retirara la totalidad del dinero que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros 01050101187-3 aperturada a nombre de los hermanos NEGRETTTE CASTILLO del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se dio por notificado el apoderado Judicial del ciudadano LEONEL EMIRO NEGRETTE GUERRERO, el cual fue entregado por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, El abogado JOSE PAZ actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se ponga en Ejecución Forzosa la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2003, y se ordene retener el bono de fin de año.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se dicto sentencia donde se decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 553.513,00) la cual se encuentra representada por las siguientes cantidades de; DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La cantidad mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,00) que representa la mitas del salario mínimo que estableció el Gobierno Nacional, y tal como se estableció en sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, la cual no cumplió según lo alegado por la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO ZAMBRANO, desde el mes de Septiembre hasta el mes de Octubre de 2003, el cual sumo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) de las mensualidades antes descritas, mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y lo que implica el inicio de clases, mas la cantidad adicional de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 59.305,00) correspondientes a ,los atrasos que genero por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Septiembre de 2003, hasta Octubre de 2003, los cuales se calcularon a la rata del doce por ciento (12%) anual. Asimismo se ordeno oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia a fin de que retuviera la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) que correspondían a la cantidad adicional de la pensión alimentaria mensual de la adolescente YOIRALY NEGRETTE en sentencia de fecha 08 de mayo de 2003. Se comisiono suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, se dicto sentencia donde se modifico la medida Ejecutiva de fecha 27 de noviembre de 2003, en el sentido de que la cantidad que se ejecutaría seria de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs.553.513,00) sobre el sueldo que devengaba el ciudadano LEONEL EMIRO NEGRETTE GUERRERO, como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. Igualmente se decreto las siguientes Medidas de Embargo de Pensión Alimentaria proporcional a la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2003.

En fecha 18 de Diciembre se recibió comisión constante de once folios.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, el abogado HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, con el carácter acreditado en actas, solicito se declare la mayoridad de la adolescente YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO, ya es mayor de edad y se encuentra bajo la potestad de su Madre la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO ZAMBRANO.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1052, de la cual se constata que la ciudadana YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Leonel Emiro Negrette Guerrero; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO, antes identificado.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LEONEL EMIRO NEGRETTE GUERRERO.
c) Se autoriza Suficientemente al ciudadano Leonel Emiro Negrette Guerrero, titular de la cédula de identidad 6.709.604, a retirar el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-170101174551.
d) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo los Nros _______ y ___________ se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer

Exp. 28900