República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Carmen Rita Barboza Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.545, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogado Cristina Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.162, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Benjamín Montilla Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.644, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor del niño Frankber Aquiles Montilla Barboza; manifestando que de la unión marital que mantuvo con el ciudadano Benjamín Montilla procrearon un niño que lleva por nombre Frankber Aquiles, siendo que desde varios meses se encuentran separados, quedando desde entonces su menor hijo bajo su guarda, dándose que desde que el referido ciudadano abandonó el hogar se desvinculo totalmente de su obligación alimentaria para con él, razón por la que demanda al mencionado ciudadano para que suministre al niño la pensión alimentaria que le corresponde.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1.999, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

Notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 1.999, y citado el ciudadano Benjamín Montilla conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 07 de diciembre de 1.999, tal como se evidencia del folio diecisiete (17) de este expediente, otorgándole por diligencia de esa misma fecha poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Betty Azuaje. Éste dio contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 13-12-1.999, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho expuestos en la demanda, por ser falso todo lo expuesto, ya que desde que nació su hijo ha cumplido y cumple con su obligación alimentaria, ropa, vivienda, afecto, amor, cariño y atenciones con su hijo, y siendo el caso que para el momento de la demanda solo tenía días separados de su hogar por problemas con la demandante de autos, pero cumpliendo su obligación porque es un padre responsable, suministrando a la progenitora en forma voluntaria, regular y contínua, en dinero en efectivo una pensión suficiente para las necesidades del niño de autos, no pidiéndole recibo por ello. Asimismo expone que posee otras cargas familiares representadas por sus otros dos hijos, con quienes cumple como padre responsable, unido a que el mismo no posee vivienda propia, por lo que vive alquilado en una habitación que le sirve de residencia cancelando la cantidad de Bs. 30.000,oo; teniendo que cubrir sus propios gastos de alimentos, ropa, transporte, medicinas, y demás necesidades que requiere para poder producir. Por último indica que la obligación alimentaria es de ambos padres, y la demandante es una profesional y debe colaborar con los gastos del niño.

En fecha 11-01-2000, la abogado Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio, consignando diversos documentos públicos y privados. Posteriormente el Tribunal por auto de la misma fecha, admitió las pruebas presentadas y ordenó oficiar a la Guardia Nacional, a fin de que informen sobre la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 12-01-2000, la ciudadana Carmen Barboza, asistida por la abogada Cristina Rangel, promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio; luego en auto de fecha 13-01-2000, el Tribunal admitió dichas pruebas.

Por diligencia de fecha 19-01-2000, la abogado Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna respuesta de oficio emanado de la Guardia Nacional y contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y por la ciudadana Luisa Toyo.

En auto de fecha 19-07-2000, la Juez anterior se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 04-07-2001, el Tribunal ordeno oficiar al Ministerio de la Defensa, División de Finanzas, en Caracas, solicitando la capacidad económica del demandado de autos.

Mediante auto de fecha 30-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificadas las mismas en fecha 30-01-2003.

En fecha 04-02-2003, la ciudadana Carmen Barboza, asistida por la abogada Lis Leiva de Montiel, solicita se oficie al SENIAT y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que informen sobre la capacidad económica del demandado de autos.

En auto de fecha 12-02-2003, el Tribunal ordena oficiar al SENIAT y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que informen sobre la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 05-12-2003, la abogado Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna respuesta de la capacidad económica del ciudadano Benjamín Montilla.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño Frankber Aquiles Montilla Barboza, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Carmen Barboza con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Roxana Andreina y Roniel David Montilla Cegarra, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Benjamín Montilla con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósitos bancarios, los cuales tienen valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello. De las mismas se constata el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños Montilla Cegarra.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, recibos de pago, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive de este expediente, recibos de pago, los cuales tienen valor probatorio por haber sido ratificado por la comunicación emanada de la Guardia Nacional, que a su vez es respuesta al oficio Nº 1625 de fecha 27-06-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se constata la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del niño de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño Frankber Aquiles Montilla Barboza.

Sin embargo, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que en la presente causa el demandante de autos no lo proporciona en la oportunidad y por lo consiguiente en la cuantía necesaria, y es por lo que debe establecerse dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño, la condición económica del ciudadano Benjamín Montilla y sus cargas familiares, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el mismo orden de ideas, en el presente caso el ciudadano Benjamín Montilla no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño Frankber Aquiles Montilla Barboza, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana Carmen Barboza a que colabore con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Carmen Rita Barboza Parra, en contra del ciudadano Benjamín Montilla Mejías, a favor del niño Frankber Aquiles Montilla Barboza, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a la capacidad económica y a las cargas familiares del ciudadano Benjamín Montilla, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Benjamín Montilla es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos a favor del niño Frankber Montilla Barboza. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el demandado es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 164.736,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.1040,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Cabo Primero de la Guardia Nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Cabo Primero de la Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 1.999, y participadas mediante oficios Nos. 3417, 3418 y 3419 de la misma fecha.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 129; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*
Exp. 24672