República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 2003, y recibido del órgano distribuidor el 06 de noviembre de 2003, los ciudadanos DOMINIC DE SAN MARTIN ANDRADE GONZALEZ y CARLOS ALFREDO GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.782.303 y 9.736.143, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogado en ejercicio Alicia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.636, y el segundo en su propio nombre y representación, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 42, y que desde el día 03 de julio de 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (01) hijos, que llevan por nombre Carlos Rafael y Teresa Carolina Gutiérrez Andrade, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En diligencia de fecha 05-12-2003, el abogado Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de actas, consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Carlos Rafael Gutiérrez Andrade.

Citada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08-01-2004, el mismo expuso lo siguiente:”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Dominic de San Martín Andrade y Carlos Gutiérrez”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente y niña Carlos Rafael y Teresa Carolina Gutiérrez Andrade, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y niña procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente y niña Carlos Rafael y Teresa Carolina será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y niña de autos, pudiéndolos visitar cada vez que lo crea conveniente, en tal sentido gozará de n régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, deportivas y culturales que realicen sus hijos y previo acuerdo con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Carlos Gutiérrez se compromete a suministrar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 028028728000376, a perturada por la ciudadana Dominic de San Martín Andrade en el Banco Mercantil. Dicha cantidad se incrementará en forma automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario. Igualmente en relación a los gastos escolares, así como los gastos ocasionados en el disfrute de las vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa y cualquier otro gastos que el adolescente y niña necesiten para su bienestar y desarrollo, serán por cuenta de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOMINIC DE SAN MARTIN ANDRADE GONZALEZ y CARLOS ALFREDO GUTIERREZ VELASQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 42, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 122. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04357
HRPQ/hch*