REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.896
VISTOS, con informes.
I
Este órgano jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha 05 de Mayo de 2003, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada a la Sentencia dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 03 de Abril de 2003, en la cual DECLARO CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró la ciudadana NERYS DEL CARMEN LEON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.503.090 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.427, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana YELINE DEL CARMEN BRICEÑO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.4441.771, y del mismo domicilio.
A los fines de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la referida apelación, observa que la parte actora expresa en su libelo que es beneficiaria de una Letra de Cambio No. 1/1, emitida en esta Ciudad de Maracaibo, el día 28 de Febrero de 2.002, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), con cumplimiento a Noventa (90) días, lo que indica que el vencimiento de la obligación ocurrió el día Veintiocho (28) de Mayo del 2002, siendo librada y aceptada para pagar al vencimiento por la demandada; ahora bien, una vez vencido el término concedido para el pago del instrumento fundamental de la pretensión fue imposible lograr el pago del mismo.
Una vez admitida la demanda por el a-quo, se ordenó la intimación de la demandada y cumplidas como fueron las formalidades correspondientes, en la oportunidad legal para ello, la demandada ciudadana YELINE DEL CARMEN BRICEÑO FUENMAYOR, no procedió al pago ni a formular oposición al procedimiento, por lo que se procedió como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, tal como consta en auto de fecha 03 de Abril del 2003, constituyendo en consecuencia el referido decreto de intimación, la Sentencia Definitiva de la presente causa.
Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2003, la Abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58032, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada APELÓ, de la sentencia emanada del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando que sí bien es cierto que su representada le adeuda a la demandante una cantidad de dinero, no es la que hace mención en la Letra de Cambio, por cuanto se le realizaron cuatro (4) pagos de la siguiente forma: 1.- Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) el día 13 de Abril de 2002. 2.- Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) el día 10 de Octubre de 2002. 3.- Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) el día 15 de Enero del 2.003. 4.- Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) el día 28 de Febrero del 2.003, dando como resultado que se le ha cancelado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) restando sólo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo); que por otro lado, la Letra de Cambio adolece de ciertos errores y como instrumento principal de la deuda puede prestarse a anulabilidad, ya que, en la parte donde se establece el valor debe decir ENTENDIDO, de lo contrario esta mal, además otra de las razones en la cual fundamenta su apelación la parte demandada es porque su representada no firmó la Acta de Embargo Preventivo realizado por el Tribunal Ejecutor para dar fe de haberse dado por notificada del mismo.
Ahora bien, examinados como han sido las actas que conforman este expediente, así como los argumentos esgrimidos por las partes, el Tribunal observa:
II
En fecha 03 de Abril de 2003, el Juzgado de la causa dicta Resolución del siguiente contenido:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado IVAN CAÑIZALEZ, y por cuanto el Tribunal observa que se ha vencido el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que el intimado haya formulado su oposición, en consecuencia el Tribunal procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por lo tanto el decreto constituye la Sentencia Definitiva de la presente causa, se ordena dejar copia certificada del decreto intimatorio. ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la referida resolución, esta Alzada, con el cómputo de los días de Despacho transcurridos en el a-quo desde el 10 de Marzo hasta el 11 de Abril de 2003, contenido en el Oficio No. 344-2003 del 19/09/03 emanado del Juzgado de la causa (Folio 45); procede a constatar que desde la fecha en que fue agregado a las actas el Despacho de Comisión de Medida donde consta que la demandada YELINE DEL CARMEN BRICEÑO FUENMAYOR fue notificada, produciéndose la Intimación Tácita de ésta, que lo fue el 13 de Marzo de 2003, transcurrieron los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo del referido año, sin que la parte demandada hubiere formulado oposición o hubiere procedido al pago.
A este respecto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de la fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).

De la transcrita norma procesal se evidencia en forma clara y concisa, que en los procedimientos de intimación, transcurrido el lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la intimación de la parte demandada, ésta debe proceder a realizar el pago o formular oposición conforme lo establece el encabezamiento del artículo 651 in comento, pues en caso de que no lo hiciere, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, lo que se ha verificado en el caso que nos ocupa, por lo que la resolución dictada en fecha 03 de Abril de 2003 por el Juzgado de la Causa está ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ante la correcta aplicación que hiciere el Juez de la Causa al subjudice, del contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la parte demandada traer a las actas en forma extemporánea, una serie de defensas procurando con ello evadir una condenatoria de la cual se hizo acreedora con su contumancia, logrando entonces la parte actora probar hechos alegados con el instrumento fundamento de la acción, el cual es apreciado en todo su valor probatorio al no haber sido desconocida su firma o impugnado su contenido en la oportunidad legal para ello, quedando el mismo en consecuencia reconocido conforme al artículo 444 ejusdem, y en razón de ello la presente acción prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por lo antes expuesto; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró la ciudadana NERYS DEL CARMEN LEON DUGARTE contra la ciudadana YELINE DEL CARMEN BRICEÑO FUENMAYOR, todas ya identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución dictada en fecha 03 de Abril de 2003 por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. BAJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2004. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/maa

En la misma fecha, siendo las ___________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán