REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 38.531
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien por no poseer Cédula de Identidad la identificaron los ciudadanos REYES RAMÓN REYES LARREAL y ANA LUCÍA FERRER DE REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 1.636.769 y 7.621.267, respectivamente y del mismo domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Maritza Judith Bracho Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.824; solicitó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día 28 de Enero de 1.970, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo sido legitimada por sub-siguiente matrimonio celebrado entre sus padres ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO (hoy fallecido) y NELLY ESTER SILVA CORREA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números E-82.554 y E-81.872.733, respectivamente y de igual domicilio; alega que posteriormente a su nacimiento fue presentada por su progenitora para su debida inscripción en el Registro Civil, pero que no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no ha podido lograrlo ya que los libros se encuentran deteriorados, tanto en la mencionada Jefatura Civil como en el Principal de Registro Público del Estado Zulia, tal como se desprende de las certificaciones emanadas de las citadas instituciones, las cuales acompaña con su demanda; manifiesta igualmente que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de actos de su vida civil, como continuar sus estudios y trabajar en diversas empresas; y que por los hechos anteriormente explanados, ocurre ante este despacho para demandar como efectivamente lo hace a su progenitora ciudadana NELLY ESTER SILVA CORREA portadora de la cédula de identidad número E-81.872.733 y pasaporte Nro. C.C. 22.283.894, de este domicilio con fundamento en los artículos 506 y 507 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a la demanda Acta de matrimonio número 615 perteneciente a los progenitores de la postulante ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO (hoy fallecido) y NELLY ESTER SILVA CORREA, Constancias de Inexistencia de Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; copia certificada de un documento con el número 285 de una declaración libre y espontánea de voluntada de los ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO (hoy fallecido) y NELLY ESTER SILVA CORREA, de reconocer a la postulante como su hija natural y Certificación de Nacimiento y Bautismo emanada de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia de Santa Bárbara, perteneciente a la actora.
El 28 de Octubre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 07 de Noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana NELLY ESTER SILVA CORREA, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma.
El día 06 de Febrero de 2003, la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, OTORGÓ Poder Apud Acta la abogada en ejercicio Maritza Judith Bracho Colina, ya identificada, y en diligencia aparte de esa misma fecha consignó para que fuese agregado a las actas copia certificada del acta de defunción N° 2.204, perteneciente al progenitor de la postulante, ciudadano SALVATORE LOVETERE IPPOLITO, así como también justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 26 de Noviembre de 2002, donde se evidencia en la Página número 24 del referido diario, la publicación del cartel ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2003, la demandada ciudadana NELLY ESTER SILVA CORREA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Ana Hernández Oria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.055, de este mismo domicilio, expuso lo siguiente: “…En este acto me doy por citada en el juicio de Inserción de Partida que tiene intentado en mi contra la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, plenamente identificada en autos y al mismo tiempo ratifico mi reconocimiento como hija legítima procreada en la unión conyugal con el ciudadano SALVATORE LOVETERE IPPOLITO, fallecido en esta ciudad de Maracaibo, el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta de copia certificada del acta de defunción que corre inserta en el folio N° 21 del expediente 38.531 de este Tribunal. Este todo,...”
En fecha 11 de marzo de 2003, la demandada ciudadana NELLY ESTER SILVA CORREA, con la asistencia judicial de la misma abogada Ana Hernández Oria, ya identificada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…ACEPTANDO en este acto todo lo expuesto en el libelo de la demanda por la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA y RATIFICANDO mi reconocimiento como mi hija legítima procreada en la unión conyugal con el ciudadano SALVATORE LOVETERE IPPOLITO, fallecido en esta ciudad de Maracaibo el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos Noventa y nueve (1999), según consta de copia certificada de Acta de Defunción que corre inserta en el folio N° 21 de este expediente…”
El 20 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maritza Judith Bracho Colina, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, lo cual se cumplió la misma el día 08 de abril de 2003.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la actora promovió las siguientes:
1.- El mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
2.- Promueve y ratifica los instrumentos públicos que corren inserto en las actas.
3.- Promueve y ratifica las testimoniales de los ciudadanos REYES RAMÓN REYES LARREAL y ANA LUCIA FERRER DE REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.636.769 y 7.621.267, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estos ratifiquen en todas y cada una de sus partes la prueba de testigos preconstituida por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que corre inserta a las actas.
El día 10 de Abril de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora, evacuadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil entre otras cosas establece:

“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

De las normas transcritas considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el transcrito artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de el deterioro de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a su acta de nacimiento, lo cual alega la actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejo transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA.

Traídas a las actas fueron:
1.- Copia Certificada de Acta de matrimonio número 615, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), perteneciente a los cónyuges SALVATORE LOVETERE IPPOLITO y NELLY ESTER SILVA CORREA, progenitores de la actora, donde se evidencia que dichos ciudadanos manifiestan su libre y espontánea voluntad de legitimar a la postulante como su hija.
2.- Constancias de inexistencias de actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, donde se evidencia que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dichos organismos durante el año 1970, no aparece inserta el acta de nacimiento de la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, por encontrarse los mismos en estado de DETERIORO.
3.- Copia certificada del documento N° 285 expedido por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde los padres de la accionante, ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO y NELLY ESTER SILVA CORREA, manifiestan libre y espontáneamente su voluntad de reconocer a la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, parte actora, como su hija natural, quien nació en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Enero de 1970, a quien reconocen para que goce de los privilegios, derechos y garantías que la legislación venezolana concede a los hijos reconocidos.
4.- Certificación de Nacimiento y Bautismo, perteneciente a la actora y emanada de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Santa Bárbara donde se hace constar que dicha actora fue Bautizada ante esa Iglesia el 27 de diciembre de 1975, que nació el 28 de enero de 1970 y que es hija reconocida de los ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO y NELLY ESTER SILVA CORREA.
5.- Acta de defunción número 2.204, perteneciente SALVATORE LOVETERE IPPOLITO, progenitor de la postulante, donde evidencia su fallecimiento el día 21 de diciembre 1999.
6.- Asimismo, se aprecia a favor de la actora la prueba testimonial, donde declaran los testigos, ciudadanos REYES RAMÓN REYES LARREAL y ANA LUCIA FERRER DE REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.636.769 y 7.621.267, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quienes manifiestan conocer de vista, trato y comunicación tanto a la actora ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA como a sus padres ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO y NELLY ESTER SILVA CORREA y que por el conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que la postulante ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA nació el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta (1970), que fue presentada por su madre en el Registro Civil, que su acta de nacimiento no aparece y que es cierto que el progenitor de la accionante SALVATORE LOVETERE IPPOLITO, falleció en las primeras horas del día 21 de diciembre de 1999 en el Hospital Universitario de Maracaibo de esta ciudad, que es cierto y le consta que Mónica Patricia Lovetere ha hecho todas las diligencias para localizar su acta de nacimiento y no la ha podido conseguir ni en el Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá ni en el Oficina Principal de Registro Público, ambas del Estado Zulia. Al analizar estas declaraciones, esta sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan y no habiendo sido impugnados durante la secuela del proceso, resultan a juicio de esta sentenciadora hábiles y contestes a favor de su promovente. De las restantes pruebas traídas a las actas esta sentenciadora, igualmente aprecia a favor de su promovente la documentación descrita y analizada en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, relacionadas anteriormente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos que con tal carácter merecen fe a esta juzgadora de lo que hacen constar y en donde queda claramente demostrado primero, la no inserción por el deterioro de los respectivos libros de registro, del acta de nacimiento de la actora MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, en las oficinas competentes para llevar dichos registros de nacimientos; segundo, el hecho de que su nacimiento aconteció el día 28 de enero de 1.970, en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tercero que la postulante es hija de los ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO y NELLY ESTER SILVA CORREA. Quedando así demostrado la no inserción del acta de nacimiento de la actora ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, el hecho de su nacimiento en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de enero de 1970 y que sus padres son SALVATORE LOVETERE IPPOLITO, (difunto) y NELLY ESTER SILVA CORREA., ambos ya identificados, en el cuerpos del presente fallo, quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia esta sentenciadora, considera procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA contra la ciudadana NELLY ESTER SILVA CORREA., ambas ya identificada, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Intendencia Parroquial de la Jefatura Civil Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana MÓNICA PATRICIA LOVETERE SILVA nacida en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta (1970), siendo hija natural de los ciudadanos SALVATORE LOVETERE IPPOLITO (difunto) y NELLY ESTER SILVA CORREA mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números E-82.554 y E-81.872.733, y de este domicilio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
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