Exp. No. 39.409
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Febrero de 2.004
193° y 144°
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, parte querellante en el presente proceso, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, a través de la cual consigna una serie de documentos a los fines de ampliar la prueba, en virtud de lo ordenado por este Juzgado en el auto de entrada a la presente querella, el Tribunal, procede a emitir el pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.266.842; actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MILEIDDY JOSEFINA AVILA, quien es igualmente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.572; domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que desde el año 1.974, su representada es poseedora legítima de un inmueble situado en el sector La Limpia, en la calle 79-B, con nomenclatura municipal 77-50, en el antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar. Manifiesta igualmente el solicitante que sobre el referido inmueble la ciudadana MILEIDDY JOSEFINA AVILA ha venido ejerciendo la posesión legítima, es decir, de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, y con el ánimo de dueña y que él la ha venido ejerciendo conjuntamente con su representada, y de igual forma, desde el mes de Diciembre de 2.003.

Pero que el día 15 de Diciembre del pasado año 2.003, a las tres de la tarde, se presentó en el lindero Sur del inmueble, el ciudadano SAMIR BOURGHOUL, quien en compañía de otras personas que no se identificaron, se opuso de manera violenta impidiendo que entrara el querellante al referido inmueble, así como también impidiendo que la ciudadana MILEIDDY JOSEFINA AVILA, saliera del mismo, colocando para ello una cadena con su respectivo candado en el portón de entrada al inmueble, y manifestándole que él había comprado ese inmueble y que iba a buscar a la policía para que los desalojara, tal y como efectivamente lo hizo, ya que pasada un hora aproximadamente, se presentó nuevamente el ciudadano SAMIR BOURGHOUL con una unidad de la Policía Regional, manifestándoles los oficiales de turno que si no demostraba la propiedad del inmueble procederían a desalojarlo.

Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituída, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 19 de Diciembre de 2.003, en el cual declaran los ciudadanos ADUARDO ANTONIO QUINTERO, JAZMIN DEL VALLE ACUÑA y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.264.409, 4.522.812 y 3.264.572, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente acompañó la parte querellante, los siguientes documentos: copia simple de un documento de bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Septiembre de 2.003 y por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de Septiembre de ese mismo año; comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo; constancia de la instalación del servicio eléctrico; copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante el antiguo Prefecto del Municipio Cacique Mara y copia certificada de un acta de defunción.-

Pues bien, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado de ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”


Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho.”

Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Es de hacer notar, que el primero de los requisitos mencionados, es decir, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella sea mayor de un año o como también es llamado la ultra anualidad de la posesión, se considera esencial y de análisis primordial, lo que no le resta valor o fuerza a los demás, mucho menos si partimos de la premisa de que todos deben darse de manera concurrente.

Este primer requisito consiste en que el querellante, quien es el pretendido poseedor, que propone la querella interdictal, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

Tal y como lo establece Duque Corredor, con este límite temporal el legislador persigue dos objetivos fundamentales: Uno, que quien fue despojado de la posesión pueda recuperarla dentro del año a partir del despojo, mediante la acción interdictal de restitución contemplada en el artículo 783 del Código Civil. Y otro, que pasado el año, el despojador pueda solicitar protección judicial a la posesión ya consolidada, aún fruto del despojo. (DUQUE CORREDOR, 2.001: Pág. 75)

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo solo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas. En este sentido, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio, el querellante ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, manifiesta en su querella que su representada ciudadana MILEIDDY JOSEFINA AVILA, viene poseyendo de manera legítima un inmueble desde el año 1.974, y a los efectos demostrativos de este hecho alegado, consigna algunos documentos públicos, tales como acta de matrimonio y acta de defunción, de donde se evidencia que dichos actos, los cuales de alguna forma guardan relación con los querellantes, efectivamente se celebraron en el inmueble objeto del presente juicio. No obstante ello, si bien es cierto que para ese año pudiera haber existido el inmueble con su debida nomenclatura municipal y además que efectivamente la ciudadana MILEIDDY JOSEFINA AVILA, lo haya poseído para esa época, no es menos cierto que, a criterio de esta Juzgadora, los documentos producidos tanto con el libelo de la demanda, como los producidos con la diligencia de ampliación de la prueba, no constituyen prueba suficiente de que los querellantes hayan mantenido la posesión por un lapso mayor de un año antes de que se produjeran los presuntos actos perturbatorios, esto es hasta el día 15 de Diciembre del pasado año 2.003. Así se decide.-

Igualmente, resulta inoficioso pasar analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo o posesorios, toda vez que los querellantes no lograron verificar la posesión ultra anual alegada. Así se decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN. Así se declara.-
La Juez,
La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
Abog. Militza Hernández Cubillán





En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.






EU/dc