Exp. No. 39.129
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Febrero de 2004
193° y 144°
Presentada personalmente por su firmante la anterior reforma de demanda, constante de dos (2) folios útiles, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Inicia el presente proceso con demanda incoada por la ciudadana GLORIA ELIZABETH CARBALLO LIRRAZAGA, en contra del ciudadano RICARDO ADOLFO PACHECO FLORES, ambos plenamente identificados en actas, por divorcio ordinario fundamentado en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 29 de Enero del año en curso, presenta la parte actora escrito mediante el cual reforma de manera parcial la demanda, solicitando la partición y liquidación de los bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Pues bien, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
En efecto, el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo...” (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 186 del Código Civil, dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...” (Énfasis del Tribunal)
De las disposiciones parcialmente transcritas se colige que el régimen de común administración de los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial, se extingue de pleno derecho por haberse declarado el divorcio, por lo que dicha comunidad sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria, situación ésta que persiste hasta tanto se liquide la comunidad.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Junio de 1999, estableció:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de se declarado disuelto el vínculo matrimonia, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem, esto es en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de se mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición , como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal.
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende con la reforma parcial de su demanda, tramitar de manera paralela un procedimiento de divorcio y un procedimiento de partición de comunidad conyugal contencioso, lo que resulta a todas luces improcedente, toda vez que ha sido criterio pacífico, reiterado y no discutido, tanto de la doctrina patria como del Máximo Tribunal de la República, que toda partición, aun de mutuo acuerdo, realizada o solicitada antes de haber cesado el vínculo matrimonial, es nula, por considerarse una violación flagrante al orden público y a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil venezolano, por lo que mal podría este Tribunal admitir la mencionada reforma, toda vez que estamos en presencia de un juicio de divorcio en el cual, evidentemente, aun no se ha dictado una decisión definitiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA presentada por la parte actora en el presente proceso. Así se declara.-
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. (Fdo)
EU/dc
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