REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.264
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DINA BELINDA PARRA CHOURIO y GUILLERMO JOSÉ OLIVARES GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.973.738 y 7.669.858 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha 11 de Junio de 2003. Solicitud que se le dio entrada en este Juzgado el 20 de Noviembre de 2003, instándose a las partes a consignar copias certificadas de los documentos originales que acreditan la propiedad de los bienes a dividir, lo cual se cumplió con fecha 27 de enero del presente año.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos DINA BELINDA PARRA CHOURIO y GUILLERMO JOSÉ OLIVARES GONZÁLEZ, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 17 de Julio de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia proferida por el citado Tribunal de Protección el día 11 de Junio de 2003, puesta en estado de ejecución el día 09 de Julio de 2003, encontrándose la misma definitivamente firme; lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. En cuanto al particular A del escrito de liquidación propuesto por los mencionados solicitantes, ciudadanos DINA BELINDA PARRA CHOURIO y GUILLERMO JOSÉ OLIVARES GONZÁLEZ, y que se refiere al inmueble descrito en el numeral 1 del mismo escrito, constituido por una casa quinta distinguida según nomenclatura municipal N° 20-24, ubicada en la Urbanización Panamá del Conjunto Residencial Agua Clara, casa N° 5, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal se abstiene de homologar el referido acuerdo, por cuanto se trata de la venta futura de un inmueble sobre el cual pesa una hipoteca, conviniendo mantenerse en comunidad, hasta que se ejecute la mencionada venta. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos DINA BELINDA PARRA CHOURIO y GUILLERMO JOSÉ OLIVARES GONZÁLEZ, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma parcialmente extinguida la comunidad conyugal que existe entre ambos cónyuges. Igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución para su registro.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de 2004. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
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