REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 37.892
I.- Consta en las actas que:
NORAIDA JOSEFINA MOLERO PARRA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.036.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio Ramón Enrique Reverol Carrasquero, con INPREABOGADO N°24.328, demandó por divorcio a su cónyuge ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.330.662, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alega la actora que contrajo matrimonio civil con le prenombrad ciudadano en fecha 03 de julio de 1.976 ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que de dicha unión procrearon una hija de nombre CRISBET DEL VALLE VILLASMIL MOLERO, nacida el 15 de mayo de 1976 y quien en la actualidad es mayor de edad. Expresa que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Manzanillo, calle 13, casa N° 25A-230 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que durante los primeros años de matrimonio hubo armonía y entrega reciproca, basada en profundos sentimientos de amor entendimiento, desarrollando a plenitud los deberes maritales fundamentales en un clima normal y afectuoso. Expresa que a mediados de octubre del año 1.979 esa armonía comenzó a deteriorarse debido al cambio habitual del comportamiento de su esposo, no cumpliendo con los deberes y obligaciones maritales, ausentándose por varios días del hogar conyugal, regresando pidiendo perdón, que ella lo perdonaba y se reconciliaban, pero que cuando menos lo esperaba volvía a ausentarse del hogar por algún tiempo y luego regresaba de nuevo pidiendo perdón, convirtiéndose en una rutina la cual fue tolerando para proteger su matrimonio y con el objeto de que le cubriera a ella y a su hija de las necesidades de manutención, ya que no le permitió trabajar después de que contrajeron matrimonio. Manifiesta que desde el mes de febrero de 1988, mantuvo una situación irregular con su cónyuge, que éste se limitaba a pasar con ella y su hija alguna noches y fines de semana, sobre todo cuando se encontraba bajo los efectos etílicos y que desde el año 1998 se alejó definitivamente de su vida, dejándola en el más completo abandono moral y espiritual, y que han resultado infructuosas las gestiones que ha hecho para que su cónyuge deponga su actitud, madure y regrese con ella, pero que hasta el día de hoy ese abandono injusto y voluntario aún persiste.
Se admitió la demanda en fecha 29 de Enero de 2002, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 14 de Marzo de 2002 y por cuanto el demandado en fecha 04 de marzo del mismo año otorgó poder apud acta a los abogados Leonel Petit Montiel y Luis Figueroa Vilchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 57.664 y 89.995, respectivamente, quedó en esa fecha citado tácitamente.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 25 de junio de 2002, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de ambas partes, en donde la apoderada judicial de la parte actora, abogado Ramón Reverol insiste en continuar la demanda y el apoderado judicial del demandado, abogado Leonel Petit Montiel, consigna escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto los hechos alegados por su cónyuge en el libelo de la demanda y manifiesta que fue ella la que cambió de actitud mes y medio después de haber contraído matrimonio, en el año 1976, por cuanto para el momento su representado carecía de los medios económicos para adquirir una vivienda digna, que a pesar de que él trato de superar la crisis matrimonial, de manera conciliatoria, reiterada y constante, su cónyuge le manifesto que había tomado la decisión de separarse de él y mediante el empleo de palabras ofensivas lo emplazo a que desocupara la casa de su madre, que a pesar de ello su representado continuo por unos días conviviendo con su esposa, bajo una atmósfera de agresiones verbales y físicas, situación que se agravaba más aún por el hecho de que vivían en casa de su suegra, de donde su cónyuge opto por irse, lo cual obligo a su poderdante a abandonar la residencia de su suegra. Expresa, que como a los dos semanas se encontró con su esposa e insistió en rescatar la relación matrimonial, pero ella le manifestó que había decidido hacer su propia vida, donde ya él no tenía cabida, y que por lo cual es ella la que termina la relación.
Ambas partes promovieron y evacuaron, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Ahora bien, una vez contestada la demanda, corresponde a cada una de las partes comprobar sus alegatos y en tal sentido se evidencia de las actas que el demandado ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, promueve las testimoniales jurada de los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO y REINALDO JOSÉ GARCIA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.753.634 y 4.524.565, quienes con su declaración no demuestran los hechos alegados por el demandado en su escrito de contestación, donde este asegura que fue la actora quien lo abandonó, que mientras vivía con su consorte en casa de su suegra trató de superar la crisis matrimonial y que se vio obligado a dejar el domicilio de la madre de su cónyuge, sin embargo los testigos promovidos por dicha parte, anteriormente identificados, si bien coinciden en que la separación es desde hace más de veinte años, también en que el demandado tiene una nueva pareja con la cual ha procreado tres hijos, a quienes presenta públicamente ante sus amigos en el club de la empresa para la cual trabaja, y en lo que se refiere a la obligación de manutención por parte del referido cónyuge, se evidencia de las actas que el mismo se encuentra embargado por cuanto no cumplía su dicha obligación, por lo que no demuestran con las mencionadas declaraciones los hechos alegados por el demandado, lo que a juicio de esta sentenciadora el cónyuge lejos de demostrar los acontecimientos narrados, confirma los alegatos de la actora en el libelo de la demanda; quien trae a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VILLASMIL/MOLERO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: BETTY DE GONZÁLEZ, ZURAMA DE MÁRQUEZ y ELIET MÉNDEZ, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.060.647, 7.703.219 y 7.605.889, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VILLASMIL/MOLERO, desde hace varios años, que vivieron después de casarse en casa de la progenitora de la cónyuge ubicada en EL Barrio El Manzanillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el cónyuge de la actora iba y venía, estaba unos meses y luego se marchaba, que era el comentario más común tanto en la cuadra como en el colegio de la hija del matrimonio, la inestabilidad que tenía el matrimonio, que no la dejaba trabajar para que atendiera a la niña y que desde el mes de febrero de 1998 no se le ha visto más en casa de la madre de ella y que esa situación de abandono aún persiste, y que todo les consta porque frecuentan el sector donde los cónyuges tenia su domicilio conyugal, es decir el Barrio El Manzanillo.
Así pues, estas declaraciones que el apoderado del demandado trato de impugnar, conservaron todo su valor probatorio, cuando a las repreguntas formuladas por la contraparte las dos últimas testigos mencionada, ya que la otra no fue repreguntada, contestaron en forma coherente y coordinada, demostrando una vez más, tener conocimiento real de los hechos, sobre todo cuando expresan que no les constaba que el cónyuge le pasara sustento a su esposa e hija, pero eran testigos de las necesidades que estas pasaban, ya que el bienestar no se puede ocultar y eso estaba muy lejos del caso de la actora y su hija, que el demandado la visitaba algunos fines de semana y se quedaba por algún periodo pero que luego se volvía a ir y repiten que aunque no viven ni vivían en el sector, esto les consta por que visitaban el Barrio Manzanillo con frecuencia, y por lo que a juicio de esta sentenciadora, conservan todo su valor probatorio, y surgen de las mismas los elementos que tipifican la causal alegada y citada en el cuerpo del presente fallo, ya que el cónyuge de la actora, sin causa justificada, la abandono material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y por cuanto el demandado no pudo debilitar la pretensión de su cónyuge, ya que no demostró los alegatos expresados en su escrito de contestación, concluye esta sentenciadora que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA MOLERO PARRA contra el ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de julio de 1.976 ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nro. 340.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 143 de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
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