República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1133-04
Demandante: MÉNDEZ GONZALEZ MARY LUZ.
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° 9.767.863.
Demandado: BAEZ ORLANDO DE JESUS.
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mara
C. I. N° 7.689.153.
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Niño y/o OMAR BENITO, MARYURIS Y MARYELIS BAEZ
Adolescentes MENDEZ.
- I –
- NARRATIVA -
Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentara por ante este Tribunal la ciudadana MARY LUZ MENDEZ GONZALEZ, asistida por el abogado DIXON VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.325, en fecha 4 de Marzo de 2004, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS BAEZ, y a favor de sus hijos OMAR BENITO, MARYURIS, MARYELIS BAEZ MENDEZ. Alegó la accionante: “que de las relaciones matrimoniales que he mantenido con el ciudadano ORLANDO DE JESUS BAEZ, procreamos tres hijos (as) que llevan por nombre OMAR BENITO, MARYURIS BEATRIZ MARYELIS CAROLINA BÁEZ MÉNDEZ quienes cuentan actualmente con 14, 13, 09…..que el ciudadano en virtud de problemas surgidos entre nosotros, derivados de nuestra unión matrimonial, decidió marcharse de nuestro hogar,…ya que el padre de dichos menores se ha desligado completamente de la obligación alimentaria que como tal tiene con ellos, dejándolo en el mas completo abandono tanto materialmente como espiritual y afectivo. He tratado de la mejor manera de persuadir al referido ciudadano Orlando de Jesús Báez, … no obstante todo ha sido en vano, ya que se niega rotundamente a cumplir con la obligación alimentaria para con sus menores hijos y si no …
cumple es porque no quiere, ya que actualmente esta trabajando como OPERADOR PARA LA Empresa Carbones del Guasare, S.A. y sé que devenga un sueldo de aproximadamente 900.000 bolívares mensuales, ….y no poseo trabajo fijo alguno para poderlos mantener sola además el costo de la vida está carísimo, por lo que se requiere aproximadamente 450.000 bolívares para así poder cubrir todas las necesidades elementales de ellos, como son medicina, alimentación, etc .Fundamento mi demanda en el derecho natural que tiene todo ser humano de proveer de alimentación y vestido a sus hijos así como también de cubrir sus necesidades espirituales, así mismo fundamento la fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76...igualmente fundamento está demanda en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago al ciudadano ORLANDO DE JESÚS BÁEZ, por pensión alimentaria para que convenga en el cumplimiento de sus obligaciones…. Y en caso negativo a ello sea obligado por este Tribunal.”
Acompañó a la demanda los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes Báez Mendez, constancia de estudio de los niños, y copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 7 de Mayo de 2004, ordenó emplazar al obligado ORLANDO DE JESUS BAEZ, para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializado. Se acordaron medidas preventivas solicitadas por la accionante. El Alguacil en fecha 7 de Mayo de 2004, notificó a la Fiscal del Ministerio Público especializada en la materia.
En fecha 14 de Febrero de 2005 el demandado el ciudadano ORLANDO DE JESUS BÁEZ quedo citado tácitamente mediante diligencia suscrita en la pieza de medidas que riela inserta al folio veinte,
En la oportunidad respectiva no se pudo realizar la conciliación en fecha 17 de Febrero de 2005, entre las partes conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no comparecer ninguna de las partes intervinientes se declaro desierto el acto conciliatorio.
Encontrándose abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal recibió y agregó a los autos comunicación de a la Empresa Carbones de la Guajira solicitando que se informe el monto de los beneficios laborales de el ciudadano Orlando de Jesús Báez.
Hecho el resumen de las actas tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y recibidos los recaudos correspondientes, entra esta sentenciadora a dilucidar la procedencia o no de la acción, valorando previamente las pruebas que constan en sus actas.
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Febrero de 2005 el demandado el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BÁEZ quedo citado tácitamente mediante diligencia suscrita en la pieza de medidas que riela inserta al folio veinte, y vista la circunstancia de que la parte demandada no procedió a contestar la demanda, ni a promover pruebas, es de señalar que si bien es cierto que en nuestra constitución se establece en su articulado “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 C.R.B.V), en este sentido el estado de justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), también es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta el la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, es decir, al tercer día siguiente después de citado
Por todo lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1,986, con ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, en el Juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Anónima de Seguro expreso lo siguiente:
La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria derecho y c).- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos. Se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión. Conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a contestar los tres elementos
expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal .-
En el estudio de la Institución, el Autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente : “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “ si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho ….
tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria a derechos; y c).- que el demandado no probare nada que Favorezca, Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Corre a los folios 3,4 y 5 copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes: OMAR BENITO, MARYURIS BEATRIZ Y MARYELIS CAROLINA BÁEZ MENDEZ respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: MARY LUZ MENDEZ con los niños y o adolescentes de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado de …
autos con los niño y/o adolescente y en consecuencia la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño del adolescente. Así se decide.
Corre al folio treinta y uno (31), comunicación emanada de la Empresa CONCAYLO , por la cual participa que el ciudadano: ORLANDO DE JESÚS BÁEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.689.153, presta sus servicios en dicha empresa, como Operador en esa corporación, devengado un salario de 875.625 bolívares mensuales, la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 365-05, de fecha 19-10-05, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el demandado posee capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.-
Observa este Tribunal, que el ciudadano: ORLANDO DE JESÚS BÁEZ, habiéndose dado por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil, y no habiendo procedido a contestar la demanda y promover prueba alguna que pudieran obrar a su favor, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, en consecuencia ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra se concluye que la presente acción A PROSPERADO EN DERECHO. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuesto, éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana: MARY LUZ MÉNDEZ, en contra de ORLANDO DE JESÚS BÁEZ y a favor de los niños y /o adolescentes: OMAR BENITO, MARYURIS BEATRIZ Y MARYELIS CAROLINA BÁEZ MÉNDEZ todos identificados en actas. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, la capacidad económica del demandado y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 465.750,oo). Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: Orlando de Jesús Báez por concepto de pensión alimentaria es de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 349.312,50) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción …
será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos (2) lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.- 931.500,oo) que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. En virtud de que los adolescentes y niña de autos se encuentra en edad comprendida para el estudio, para el mes de Septiembre, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo (1) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 465.750,oo) MENSUALES. que se descontará del Bono Vacacional que el demandado perciba anualmente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Obrero al servicio de la Empresa CONCAYLO.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes y niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: ORLANDO DE JESÚS BÁEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 07 de Mayo de 2004.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal a las once de la mañana. Se registro bajo el asiento diario N° trece (13). Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
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