REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, cuatro de Febrero del 2004.
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0112-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADOS: SE OMITE LA IDENTIDAD.
VICTIMA: ESCUELA ZULIANA AVANZADA CARMELITA ROLDAN PORTILLO

En el día de hoy, cuatro de Febrero del dos mil cuatro, siendo las cuatro de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso: “ Presento en este acto a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por estar involucrados en el hurto Escuela Zuliana avanzada Carmelita Roldán Portillo, ubicada en la avenida 4 de la población San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día dos de Febrero del presente año, en horas de la mañana, Institución educativa donde fueron sustraídos varios utensilios y objetos domésticos perteneciente a dicha Escuela, siendo recuperado los mismos; lo que se evidencia de esta manera uno de los delitos Contra la Propiedad, Hurto Calificado tipificado en el Artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, delito que les imputo en acto y solicito se le decrete a los imputados una Medida Cautelar de detención preventiva de libertad; asimismo solicito se siga esta causa por el procedimiento Ordinario. Los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD, manifestaron que designaban como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, quien aceptó el cargo en él recaído. De inmediato el Juez procedió a solicitar la


identificación de los imputados adolescentes, quienes quedan identificados de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD, de 15 años de edad, nacido el día 23-08-87, de profesión obrero, de nacionalidad venezolana, no porta cédula de identidad, pero manifestó que su cédula de identidad es N° 20.533.955, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, residenciado en la avenida 18, N° 7-64, Barrio San Isidro, de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de de Deysi Infante y Osmairo Villasmil y SE OMITE LA IDENTIDAD, de 16 años de edad, nacido el día 30-01-88, de nacionalidad venezolana, estudiante, no porta cédula de identidad, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en la avenida 18, N° 7-64, Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Masgovi Coromoto López y José Gregorio Rincón. Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron su deseo de rendir declaración. Seguidamente el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, declaró lo siguiente: “Quiero manifestar que el Policía Municipal Pedrañez me pegó un golpe en el estomago y empecé a botar sangre toda la mañana y como empecé a llorar me volvió a dos patadas y se fue. Eso es todo lo que tengo que decir. De inmediato el adolescenteSE OMITE LA IDENTIDAD , declaró lo siguiente:” El día lunes un oficial llegó de buena manera, yo lo conozco, diciéndome que si yo sabía donde estaban todos los artefactos de la Escuela Carmelita, yo le dije que sí, me dijo vais a cooperar conmigo y yo le dije que sí, le dije donde estaban todos los artefactos de la Escuela, apareció la planta del bajo y el abanico, los pollos los fuimos a buscar pero ya no estaban, a mi llevaron para el Comando y cuando llegué me agarraron entre todos y me metieron para la cuadra donde duermen ellos y me cayeron a golpes, el Oficial de lente me cayó a golpe, después vino y me dio un golpe en el pecho y me sacó el aire, luego vino y me dio una patada, después todos los que entraban me daban golpes, incluso el oficial David. Eso es todo lo que tengo que decir.





Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “ En primer lugar como puede apreciarse de las actas policiales, es evidente la ilegalidad de la aprehensión de los adolescentes imputados, por cuanto dicha aprehensión no llena los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe flagrancia, ni cuasi flagrancia, ni flagrancia presunta posteriori, sino que por simple rumores o “sospechas” se privó ilegítimamente de la libertad a mis defendidos y como si fuera poco se les ha violentado el lapso legal para la presentación el cual es de veinticuatro horas después de su detención. Asimismo de las actas procesales y de su más minucioso análisis no se desprende elementos de juicio que de alguna manera comprometan la responsabilidad de los imputados, puesto que los supuestos bienes que fueron hurtados, se encontraban en la casa del ciudadano Genis Segundo Vertiz Vargas, con cédula de identidad 15.134.221, que se lo dejó guardado un adolescente conocido como “Mario” y de las actas se evidencia que el nombre de ninguno de los dos imputados corresponde con el que menciona el ciudadano a quien se le encontraron los bienes supuestamente robados. Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez, solicito se sirva otorgar la inmediata libertad de los imputados. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA ZULIANA AVANZADA CARMELITA ROLDAN PORTILLO. Sin embargo este Juzgador desestima el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, no fundamentó el motivo legal en que sustenta el pedimento hecho, este Juzgador en aras de defender y hacer respetar el cumplimiento del derecho y de las garantías procesales, considera que lo pertinente es decretar otra Medida Cautelar menos gravosa, por lo que acuerda la presentación de los imputados adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD, plenamente identificados por ante este Juzgado, cada ocho días contados a partir del día de hoy, de conformidad con el Artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Por los argumentos, razones y fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNA, decreta: PRIMERO: Ordena seguir la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Se decreta Medida de Presentación por ante este Tribunal, cada ocho días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, Ordinal c) de la LOPNA.- TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 03. Terminó y conformes firman.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Abdías José Saez Rios,

Los Imputados Adolescente

SE OMITE LA IDENTIDAD

El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,