RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: Nº 1.823.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: FREDDY FRANCISCO URDANETA PRADA.
DEMANDADO: AGROPECUARIA Y LACTEOS LA VANESSA, C.A.

Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por el ciudadano FREDDY FRANCISCO URDANETA PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.045.820, domiciliado en la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.794, contra LA AGROPECUARIA Y LACTEOS LA VANESSA, C.A, en la persona del ciudadano LUIS GERARDO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.768.169 en su carácter de Representante Legal de la citada agropecuaria por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Alegando el demandante que en fecha 10 de Octubre de 1.996, había sido contratado verbalmente por el ciudadano Juan Boscan, para trabajar sembrando paja, arriar ganado etc, en un fundo denominado San Juan ubicado a un Kilómetro de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propiedad de la Agropecuaria La Vanessa, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Octubre del año 1999, bajo el N° 55, Tomo 32-A con un horario de 6:00a.m a 12:00pm y de 2:00p.m a 7:00p.m, de manera ininterrumpida desde el día 10-10-1.996 hasta el día 04-07-2003, con un tiempo de servicio de Seis (6) años Ocho (8) meses Veinticuatro (24), siendo su último salario la cantidad de Bs. 171.072,oo mensuales y el salario diario Bs. 5.702,40; en fecha 04 de Julio del 2003 se retiro de manera voluntaria y acudió a la Inspectoria del Trabajo para que le realizara los cálculos de prestaciones sociales realizando múltiples gestiones no llegando a ningún arreglo por el cual demandaba a la AGROPECUARIA Y LACTEOS LA VANESSA, C.A, en la persona de su Representante Legal ciudadano LUIS GERARDO FINOL, para que le pague o en su defecto sea condenado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.134.051,88).-

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 16 de Octubre de 2003, ordenándose la citación de LA AGROPECUARIA Y LACTEOS LA VANESSA, C.A, en la persona del ciudadano LUIS GERARDO FINOL en su carácter de Representante Legal, para comparezca a dar contestación a la demanda, el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, mas dos días que se le conceden como término de distancia.
En fecha 21 de Octubre del 2003, se exhorto al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprun del Estado Zulia para la práctica de la citación de la parte demandada, dicha citación fue practicada en fecha 28 de Octubre del 2003 y devuelta y recibida por este Tribunal en fecha 29 de Octubre del 2003
En diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2003, el demandante ciudadano Freddy Francisco Urdaneta, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Yoleida Vega solicito al Tribunal de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procediera a sentenciar.
. Por auto de fecha Veintisiete de Enero de 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes motivaciones.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada AGROPECUARIA Y LACTEOS LA VANESSA, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano LUIS GERARDO FINOL, dado contestación a la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FREDDY FRANCISCO URDANETA PRADA, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY FRANCISCO URDANETA PRADA, contra LA AGROPECUARIA Y LACTEOS LA VANESSA, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano LUIS GERARDO FINOL, plenamente identificados en actas, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda tales como el salario reclamado, el tiempo de duración de la relación de trabajo, la prestación del servicio, se condena a pagar el derecho invocado por el actor por no ser contrarios a las previsiones legales, y siendo criterio de este Juzgado considerar la aplicabilidad de la Ley para la procedencia de los montos reclamados, se ordena el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 12.510,oo), por concepto de ANTIGUEDAD, derivados del pago de 30 días, a razón de Bs. 415, hasta el 18-06-97, mas las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) del pago de 50 días años 97-98, a razón de Bs. 2.267,oo, mas CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) del pago de 60 días, años 98-99, a razón de Bs 3.000,oo, mas DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.200,oo) del pago de 62 días años 99-2000, a razón de Bs 3.600,oo, mas DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 276.480,oo) del pago de 64 días años 2000-2001, a razón de Bs. 4.320,oo, mas TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 313.632,oo) del pago de 66 días años 2001-2002, a razón de Bs. 4.752,oo, mas CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 130.680,oo) del pago de 25 días año 2002 mes de mayo y septiembre a razón de Bs 5.227,20, mas TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 387.763,20) del pago de 68 días, mes de Octubre 2002 al mes de Julio 2003, a razón de Bs. 5.702,40, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 923.788,80), por concepto de 162 días de VACACIONES CUMPLIDAS, a razón de Bs. 5.702,40, de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 129.216,88), por concepto de 22.66 días AÑOS 2002-2003 de VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de Bs. 5.702,40, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.042,50), por concepto de 2.50 días año 96 de UTILIDADES a razón de Bs 417,oo, mas las cantidades de TREINTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 34.005,oo) derivados del pago de 15 días, año 97 a razón de de Bs 2.267,oo, mas CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) derivados del pago de 15 días, año 98 a razón de Bs. 3.000,oo, mas CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo) del pago de 15 días, año 99, a razón de Bs. 3.600,oo, mas SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.800,oo) del pago 15 días, año 2000, a razón de Bs. 4.320,oo, mas SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 71.280,oo) del pago de 15 días, año 2001, a razón de Bs. 4.752 y la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 128.304,oo) del pago de 22.50 días, año 2002-2003, a razón de Bs. 5.702,40.
QUINTO: Se ordena practicar la experticia complementaria para que aplique la Indexación salarial en base al índice inflacionario del país señalado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme esta sentencia y Así se decide.

Se imponen las Costas procesales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Tres días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro. 193º Años de la Independencia y 144º de la Federación.



El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las Once y treinta de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 35.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,