REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


Exp: N° 01-1.682.


Cursa por ante este Tribunal demanda intentada por la ciudadana LEANNIS DUVELIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad no. V-15.855.390 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZMEIRA DE SARCOS, por cobro de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.206.397,oo), derivada de los conceptos de preaviso, doble antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, diferencia de salario y horas extra.

En fecha 07 de Abril del 2003, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la ciudadana LUZMEIRA DE SARCOS, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Citada legalmente la demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma, la cual dio lugar a la respectiva incidencia y en su oportunidad fue declarada sin lugar, razón por la cual la parte accionada procedió a dar contestación alegando la falta de cualidad pasiva, basándose para ello en que es casada, tal como lo admite la demandante y por tal motivo existe un litis consorcio pasivo y que debió igualmente demandar a su cónyuge, ya que se afecta el patrimonio conyugal. Y para ello acompañó copia certificada del acta de matrimonio que la demandada tiene celebrado con el ciudadano GONZALO DE JESÚS SARCOS AZUAJE.

Abierto el juicio a prueba, ambas partes promovieron pruebas; la parte actora solicito de este Tribunal sean desechados los extraños alegatos planteados por la demandada, por no guardar relación con la finalidad del procedimiento y reprodujo el mérito favorable de las actas y muy especialmente en el hecho que la parte demandada acepta la prestación de servicios.

La demandada, además, de acompañar copia certificada del acta de matrimonio referida, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILLIAMS GARCIA SEQUERA, FREDDY FUENMAYOR PERNIA y RODOLFO ELIAS GUTIERREZ, sin embargo, ninguno de ellos fue presentado ante este Tribunal para rendir declaración, y encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede a ello bajo los siguientes términos:

Antes de entrar a pronunciarse sobre la cuestión de mérito, este Tribunal procede a examinar la falta de cualidad pasiva en la parte demandada, invocada bajo el argumento de que la demanda afecta la comunidad el patrimonio de la comunidad conyugal que la demandada tiene con el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SARCOS AZUAJE, conforme a lo previsto en los Artículos 165 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observa el Tribunal que tal como se afirma en el libelo, cualquier obligación que haya estado de cargo de la demandada LUZMEIRA DE SARCOS tiene repercusión el patrimonio de la comunidad conyugal que tiene con su conyuge, tal como previene el ordinal 1 del Artículo 165 del Código Civil y ello genera un litis consorcio pasivo conforme a lo prevenido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente la demanda en contra de ambos cónyuge y no en contra de uno solo, puesto que entre ambos existe un estado de comunidad jurídica, que hace procedente que la acción deba ser intentada en contra de los dos cónyuge.

Con el objeto de robustecer las afirmaciones anteriores, este Tribunal se permite consignar la muy autorizada opinión del procesalista patrio Luis Loreto, en los siguientes términos:

En efecto, el maestro Luis Loreto, es autor de un ensayo dedicado al profesor Eduardo J. Couture, denominado "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, publicado en “Ensayos Jurídicos”, por la Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, y cuya doctrina, en lo pertinente al caso de autos, señala lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discuta a acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una acción de identidad lógica entre la persona a quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Los párrafos anteriores constituyen el concepto de cualidad en el ordenamiento jurídico venezolano, no solo de derecho procesal sino también sustantivo o material. Ahora bien, consignado como ha sido el concepto de cualidad, veamos lo que el conocido autor nos enseña en relación con ella, cuando ese derecho o poder jurídico que la ley concede para postular una pretensión, radica en más de un sujeto, o sea, pluralidad de personas, como ocurre en el presente caso, puesto que el libelo afirma una pretensión de pago solamente dirigida en contra uno de los cónyuges en forma directa, pero por vía refleja afecta al patrimonio de ambos cónyuges, puesto que también incidiría en el patrimonio del cónyuge Guillermo de Jesús Sarcos Azuaje. En este sentido, Loreto, en la citada obra, dice:

“Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.

El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de esta último caso es el contemplado por el Art. 220 C.C..): o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos interesados, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente (inutiliter data). Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta en contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio”

No hay duda, pues, que el connotado autor, de manera concreta y precisa manifiesta que existe falta de cualidad pasiva, cuando siendo dos o más personas titulares de un estado de comunidad jurídica (comunidad conyugal en este caso) y solamente una de ellas es demandada, tal como ha ocurrido en el presente asunto, es procedente la falta de cualidad, porque la acción debe ser propuesta en contra de ambos




Agrega el citado autor, que:


“Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fije esa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cundo se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.” (Ob. Cit. Pág. 181)

Se trata de la tradicional tesis de derecho sustantivo que sostiene que, todas las acciones destinadas a declarar, modificar o extinguir una relación jurídica, sólo pueden existir válidamente en el proceso entre aquellos sujetos que hayan constituido esa relación. No existirán efectos válidos, ni a favor ni en contra, aquellos que pretendan derivar de esa relación jurídica quien hayan derivado acciones particulares o singularizadas, como lo pretende la demandante en este juicio solamente en contra de la ciudadana LUZMEIRA DE SARCOS con el ejercicio singular de la presente acción. El derecho subjetivo de acción le corresponde a la demandante en contra de ambos cónyuges porque el posible pasivo laboral afecta el patrimonio conyugal. Al ser ejercida la acción de cobro de prestaciones sociales derivada de una relación de trabajo sostenida con uno de los cónyuge, en forma individual, lo sostiene la doctrina y se deriva del literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deviene indefectiblemente en una falta de cualidad pasiva que hace inadmisible la acción.

No hay duda, pues, que existe un estado de comunidad jurídica entre la demandada y su cónyuge, por efecto del vínculo matrimonial y por mandato legal, demostrada con el acta de matrimonio la cual es apreciada por este Tribunal como documento público no tachado por la parte actora. En consecuencia, ambos cónyuge han debido ser demandados en forma conjunta, con la cualidad pasiva y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada LUZMEIRA DE SARCOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad no. 10.684.152 y domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en la demanda incoada en su contra por la ciudadana LEANNIS DUVELIS MENDEZ, antes identificada por cobro de bolívares derivada de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda.

Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente

La parte actora estuvo representada por la abogada YASMIR DEL CARMEN COLINA OCHOA y la demanda estuvo asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 45
La Secretaria,


Yolanda Gutierrez,