REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


Exp: N° 01-1.474.

Cursa por ante este Tribunal demanda intentada por JOSE MICOLTA VELASQUE, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.476.198 y domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en contra de AGROPECUARIA AGROSANTA, C.A. por cobro de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOCENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.648.892,96), que hace derivar de los conceptos de preaviso indemnización por despido, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, descansos, utilidades y otros conceptos, con base a una relación de trabajo que alega comenzó el 20 de Agosto de 1996 hasta el 17 de Diciembre de 2001.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 08 de Abril del 2002, ordenándose emplazar a la AGROPECUARIA AGROSANTA C.A., en la persona de su representante ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO FINOL, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Practicada como fue la citación de la parte demandada, compareció ante este Tribunal el ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO, mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 3.079.915 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, con la asistencia del abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO, y diciendo actuar en su carácter de Director Gerente de AGROPECUARIA AGROSANTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Octubre de 1991, bajo el No. 37, Tomo 8-A, consignó escrito con la defensa de prescripción de la acción, oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en el orden referidos.

Mediante escrito agregado a los autos el 10 de Junio de 2002, el abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, Procurador de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderado del actor, alegó que la parte demandada incurrió en un error en el cálculo del lapso de prescripción y subsanó las cuestiones previas. Asimismo, el representante de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda donde niega en forma reiterativa cada uno de los hechos contenidos en la demanda; sin embargo, contradictoriamente acepta que el demandante laboró bajo su dependencia desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2001, lo cual es totalmente contrario a la afirmación que hace en el escrito presentado ante este Tribunal el día 03 de Junio de 2002, cuando señala que el demandante renunció el día 15 de Diciembre de 2001. Dicha contradicción la aprecia este juzgador como un elemento que favorece al demandante, por ser evidente la ausencia de coherencia en las dos afirmaciones hechas por el representante de la parte demandada, aparte de ello la contestación carece de los elementos que soportan los rechazos. En efecto, la parte demandada se limita a negar sistemáticamente el contenido de la demanda incumpliendo la carga procesal que se encontró prevista en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo texto legal estuvo vigente para la fecha de contestación a la demanda en esta causa, el cual ordenaba dar contestación especificando las razones del rechazo y de la negativa. De un detenido análisis de la contestación se observa que la parte demandada incurrió en desacato a la técnica de contestación de la demanda, razón por la cual la contestación genérica que carece del soporte de las razones de su rechazo, equivale a confesión, tal como ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de instancia y de casación y así se decide.

Asimismo, la parte demandada acompañó a este expediente dos documentos mediante los cuales se pretende demostrar que le pagó al demandante las cantidades de 360.000,oo Bolívares y de 364.225,oo Bolívares, sin embargo, en dichos documentos se hace referencia a una persona de nombre BERNARDO MICOLTA, mientras que el demandante figura como JOSE BERNARDINO MICOLTA VELÁSQUEZ, tal como aparece identificado en el acta sustanciada ante la Inspectoría del trabajo, instrumento éste que constituye un documento público que produce plenos efectos probatorios. Por tanto, la parte actora ha producido un par de documentos mediante los cuales se demuestran los pagos hechos a una persona diferente a la del demandante, lo cual hace que dichos pagos no sean oponibles al actor y así se declara.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada aportó declaración de NANCILUZ GUTIERREZ DE LUNA y EDISON LUNA REBUELTA, para tratar de desvirtuar la pretensión del actor, por sobre todo para fijar una duración menor de la relación de trabajo, sobre la función específica de cada obrero y sobre el horario de trabajo. Estos testigos no son apreciados por este juzgador, ya que el contenido del escrito de contestación de la demanda en forma genérica y con ausencia de las razones de su rechazo, traduce una admisión de los hechos libelados, lo cual implica que los testigos no pueden contrariar la confesión en que incurre la parte demandada por incumplimiento de la carga de debida contestación a la demanda en la forma como lo exige el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Por tanto, ninguna prueba favorable producen las declaraciones de los mencionados testigos y así se declara.

Por su parte, el accionante hizo evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos MARGARITA DE JESÚS RAMÍREZ, HERNAN SUAREZ y NEREIDIS ESTER CABRERA ARELLANO, de los cuales este Tribunal desestima la declaración de la primera de los nombrados en virtud de haber expresado tener interés en que salga a favor del señor, refiriéndose al demandante. Los restantes testigos merecen fe al Tribunal ya que refuerzan la confesión en que incurre la parte demandada al omitir los requisitos exigidos por el Artículo 68 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En efecto, ambos manifiestan conocer al actor de vista, trato y comunicación; que el señor José Micolta trabajó en la finca del señor Atencio, o sea, en el fundo Santa Rosa; que ambos trabajaron en esa finca y que el pago se los hacía el señor Edison Luna.

En otro orden de ideas, pero en torno a la confesión en que ha incurrido la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda en la forma exigida por la ley y, por tanto, por inobservancia del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al caso de autos por razones temporales de vigencia para la fecha de contestación, es necesario acotar que el demandante reclama la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco céntimos por “Otros Conceptos” y sin especificar su procedencia y sin explicación alguna, y como quiera que se trata de una reclamación sin fundamento y sin soporte contemplado en la normativa laboral, el mismo no queda comprendido dentro de los efectos de la confesión en que incurrió la parte demandada en virtud de su inadecuada defensa. Por tanto, dicha suma de dinero será deducida del monto total demandado. Así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MICOLTA VELÁSQUEZ en contra de AGROPECUARIA AGRONSANTA, C.A. ambas partes ya identificadas y CONDENA a la parte demandada a pagar al primero de los nombrados la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.868.893,01), derivada de los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, descansos y utilidades, a que se contrae el libelo, pero con deducción del monto de 779.999,95 Bolívares derivado de “Otros Conceptos”, declarados improcedentes.. Esta cantidad deberá ser sometida a experticia complementaria del fallo a los efectos de actualización monetaria desde el 17 de Diciembre de 2001, día del despido, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe el necesario ajuste, remitiéndole copia de esta sentencia, y así mismo para que calcule los interese laborales causados por la cantidad condenada a pagar, a partir del ocho de Abril de 2002, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que queda firme esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.

La parte demandada estuvo representada por el abogado EURO ALBERTO LOBO y el demandante estuvo representado por el abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, Procurador del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde, se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°44.
La Secretaria,


Yolanda Gutierrez,