REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Exp: N° 01-1.332.
Cursa ante este Tribunal demanda incoada por el ciudadano ALDALBERTO CAPACHERO GUZMÁN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 78.070.087, obrero agropecuario y domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar, en contra de AGROPECUARIA PUERTO NUEVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 54, tomo 25-A, de fecha 15 de Agosto de 1980, por pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1981.989,oo), derivada de los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones cumplidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades y retención salarial.
A la demanda en referencia se le dio el curso de ley 13 de Julio del 2001, ordenándose emplazar a la Empresa Agropecuaria Puerto Nuevo, en la persona del ciudadano ALONSO ZAMBRANO, en su carácter de Jefe de Personal, de conformidad con los Artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Practicada la citación en la persona del ciudadano ALONSO ZAMBRANO, a quien se le atribuye en el libelo de la demanda la condición de Jefe de Personal de la demandada, compareció el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 32327 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, quien produjo poder de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, negando cada uno de los hechos plasmados en el libelo de la demanda y por diligencia del mismo día de contestación (17 de Diciembre de 2001), impugnó la firma de la persona que se dice es Alonso Zambrano, señalando que es falso que esta persona sea el jefe de personal.
En la oportunidad probatoria las partes promovieron y evacuaron las pruebas que más adelante se analizarán y encontrándose esta causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la impugnación de la firma que aparece al pie de la boleta de citación, la cual se le atribuye al ciudadano Alonso Zambrano, este juzgador considera que la parte demandada ha incurrido en inepta vía procesal para enervar los efectos que generan las actuaciones ejecutadas por el ciudadano Alguacil, ya que éste, como funcionario en ejercicio de sus competencia, está dotado de fé pública, razón por la cual no es la vía de la impugnación de la firma como puede llegarse a destruir los efectos que produce la citación cumplida por el referido funcionario público. Además, con la impugnación de la firma el apoderado de la demandada alega que Alonso Zambrano no es el jefe de personal de la empresa demandada, cuya circunstancia no puede ser demostrada con la impugnación de la firma. Una cosa es que la firma no pertenezca a Alonso Zambrano y otra es que esta persona no sea el jefe de personal. Durante el lapso probatorio ninguna prueba estuvo dirigida a demostrar que Alonso Zambrano no haya sido el jefe de personal de AGROPECUARIA PUERTO NUEVO, C.A. Por tanto, se declara improcedente la impugnación a que se contrae la diligencia del 17 de Diciembre de 2001.
A los efectos de la presente decisión, este Tribunal observa que el escrito de contestación a la demanda consignada por el apoderado de la sociedad anónima demandada, en forma concreta niega en todos sus partes la demanda, manifestando: “Negamos Rechazamos y contradecimos la presente Demanda Laborar (sic) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por estar fundamentada en afirmaciones falsas, ajena a toda realidad y Temeraria, ya que mi representadas (sic) de autos, no le adeuda prestaciones sociales alguna a los accionantes porque nunca trabajaron para la Empresa Mercantil Agropecuaria Puerto Nuevo, C.A.” y a continuación pasa a negar y rechazar cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados.
La parte actora produjo en las actas tres documentos mediante los cuales se pretende probar que el demandante ha recibido las cantidades de dinero allí especificadas, sin embargo tales documentos fueron impugnados por el apoderado actor bajo el argumento de que carecen de firma y que se trata de una copias al carbón, razón por la cual este Tribunal ha de pronunciarse sobre la impugnación hecha al vuelto del folio 39, en diligencia de fecha 15 de Enero de 2002, mediante la cual se alega que no puede ser calificados como documentos por carecer de firmas. En efecto, de acuerdo a la doctrina de Ramón Feo, la única condición esencial es la existencia de firmas, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz ni con ningún otro, por tanto si carece de firma el acto se tiene como no hecho y no puede servir ni siquiera como principio de prueba por escrito. (de los Documentos y Tacha de los Documentos de Dr. Ramón Feo, en Estudio Sobre Documentos Públicos y Privados. Autores Venezolanos, pág. 29). Por tanto, ningún valor probatorio aportan los tres ejemplares que corren a los folios 28, 29 y 30 de este expediente y así se resuelve.
Durante el lapso probatorio la parte demandada obtuvo la testimonial jurada de los ciudadanos RAFAEL VIRGILIO VIVAS MONTIEL y de LUIS ENRIQUE BERBESI VELA, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación al demandante, pero que jamás trabajó en las instalaciones de la demandada, incluso todas las preguntas formuladas por el promovente de los dos testigos estuvieron dirigidas a demostrar los siguientes hechos negativos: que el actor no trabajó para la empresa demandada; que no cumplió el horario establecido en Agropecuaria Puerto Nuevo, C.A.; que jamás devengó un salario de 162.000,oo Bolívares mensuales; que no es cierto que el demandante haya comenzado a trabajar para la demandada el 19 de Marzo de 1999 y que no es cierto que haya terminado de laborar el 19 de Abril de 200, todo lo cual hace que los testigos afirmen lo que se les ha preguntado y que este Tribunal aprecie que no puede ser cierto que los declarantes aludidos puedan dar fe de los hechos negativos a que se refieren las preguntas, porque ello solamente es concebible si cada uno de los testigos haya permanecido con el demandante para saber que durante cada uno de los días entre el 19 de Marzo de 1999 hasta el 19 de Abril de 2001, jamás el actor trabajó en las instalaciones de la demandada. Se pregunta este juzgador cómo puede conocer un testigo si el demandante no percibía la cantidad de 162.000,oo Bolívares mensuales ni las demás circunstancias negadas en el escrito de contestación.
En efecto, los hechos negativos no pueden ser probados en forma aislada o individual, tal como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina. Es necesario que se demuestre un hecho positivo para demostrar la inexistencia del hecho negativo. En este sentido la parte demandada ha debido alegar en su escrito de contestación y demostrar el hecho positivo de que el accionante laboró para otro patrono, lo cual involucraría la imposibilidad de que haya trabajado para Agropecuaria Puerto Nuevo, C.A. Los hechos negativos se demuestran mediante la prueba de un hecho positivo, pero no en forma aislada. Se insiste, para que la demandada hubiese podido demostrar que el demandante no trabajó para ella, ha debido probar que trabajó para otro patrono durante el lapso alegado, y no limitarse a sola prueba de hechos negativos, razón por la cual este Tribunal haciendo uso de su potestad de apreciación de las declaraciones de los testigos considera que deben ser desestimadas las declaraciones de RAFAEL VIRGILIO VIVAS MONTIEL y de LUIS ENRIQUE BERBESI VELA, por cuanto no ha sido probado que dichos testigos hayan permanecido todo el tiempo conjuntamente con el demandante para dar fe de los hechos negados en la contestación de la demanda. Solamente a título de ejemplo para demostrar la improcedencia de sus declaraciones, se señala que según las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, no pueden dos personas permanecer durante dos años y un mes, en constate compañía de otra, sin atender sus necesidades de trabajo. Por tanto, este juzgador aprecia que los testigos mencionados no dan fe de los hechos negativos consignados en la contestación a la demanda como defensa de AGROPECUARIA PUERTO NUEVO, C.A. y así se declara.
Por su parte, el accionante demostró haber laborado para la demandada durante el lapso indicado, tal como se evidencia del dicho de los ciudadanas MARLENE SALAZAR GARCIA y EDUVIGES DEL SOCORRO ALDANA MARQUEZ quienes dieron fe del conocimiento que tienen del actor, del sitio de trabajo donde laboró el accionante y de las labores ejecutadas por éste, todo lo cual queda reforzado con las expresiones del apoderado de la parte demandada cuando repreguntó a la testigo MARLENE SALAZAR HUERTA, en los siguientes términos: “Diga la testigo, ya que Ud. menciona que llegaba allí, describa las instalaciones de su sitio de trabajo del señor Adalberto Capachero”, con lo cual se evidencia una confesión de que el actor Adalberto Capachero laboraba en el sitio referido por la testigo en su declaración, que no es otro que las instalaciones de AGROPECUARIA PUERTO NUEVO, C.A. En consecuencia este Tribunal aprecie favorablemente a la pretensión del actor las declaraciones de las ciudadanas MARLENE SALAZAR GARCIA y EDUVIGES DEL SOCORRO ALDANA MARQUEZ, fortalecidas con la expresión del apoderado actor que se refiere al sitio de trabajo de Adalberto Capachero y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por ALDALBERTO CAPACHERO GUZMÁN en contra de AGROPECUARIA PUERTO NUEVO, C.A. ambas partes ya identificadas y CONDENA a la parte demandada a pagar al primero de los nombrados la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1981.989,oo), derivada de los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones cumplidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades y retención salarial, a que se contrae el libelo. Esta cantidad deberá ser sometida a experticia complementaria del fallo a los efectos de actualización monetaria desde el 19 de Abril de 2002, día del despido, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe el necesario ajuste, remitiéndole copia de esta sentencia, y así mismo para que calcule los intereses laborales causados por la cantidad condenada a pagar, a partir del trece (13) de Julio de 2001, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que queda firme esta decisión.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente, conforme a lo ordenado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estuvo representada por los abogados YASMIR COLINA OCHOA y JESÚS ROSALES CORTEZ y la demandada lo estuvo por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°43.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
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