REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 1.833.-
CAUSA: RECLAMACION DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE LOAIZA QUEVEDO.
DEMANDADO JESUS ERNESTO ZERPA.

Se inició este procedimiento mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOIZA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.134.130, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Público Noveno en el área de la LOPNA, a favor de su menor hijo JESUS ERNESTO ZERPA LOAIZA, contra el ciudadano JESUS ERNESTO ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.680.510, de este mismo domicilio.

Con fecha 12 de Noviembre del 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano JESUS ERNESTO ZERPA, la notificación al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y el decreto de Medida de Embargo.

Notificado el Fiscal del Ministerio Público según consta en boleta inserta al folio 04 de este expediente, Corre inserto al folio 05 comunicación emanada del Gerente Administrativo de la Empresa Productos Lácteos “Flor de Aragua” C.A, donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado JESUS ZERPA.

Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio 09 de este expediente, en fecha 27 de Noviembre de 2003, en diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2003, inserta al folio 10 el ciudadano JESUS ERNESTO ZERPA HERNANDEZ, confirió Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE DOMINGO PUERTA . Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto al folios 11 del expediente, el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, actuando como apoderado del demandado, dio contestación a la demanda en nombre de su representado donde reconoce que de la unión que existió entre su representado y la demandante nació un niño de nombre JESUS ERNESTO ZERPA LOAIZA; rechazo y contradijo que su representado debiera pensiones de alimentos atrasadas, manifestó que su representado actualmente esta casado con la ciudadana Itali Margarita Urdaneta Velazco y que de esa unió procrearon una niña que lleva por nombre Orialis Paola Zerpa Urdaneta, observación que se hace para que el ciudadano juez al momento de juzgar tome en cuenta la existencia de esta carga que tiene que sufragar mi representado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente causa.
Establecida de la manera antes señalada los términos en los cuales quedó constituida la relación jurídica procesal, tal como lo exige el Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 02 de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño JESUS ERNESTO ZERPA LOIZA, la cual tiene pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos de nuestro Legislador venezolano, específicamente en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y el niño anteriormente mencionado y por ende la obligación alimentaría que deben de este proceso a su hijo.

Corre inserto al folio 05 del expediente, comunicación emanada del Gerente Administrativo de Productos Lácteos “Flor de Aragua” C.A, donde informa el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado Jesús Zerpa, como Trabajador de esa Empresa, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser repuesta a nuestro oficio N° 3370-445.

Corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente, Copias certificadas de las Actas de Matrimonio entre JESUS ERNESTO ZERPA HERNANDEZ Y ITALI MARGARITA URDANETA VELAZCO y Acta de Nacimiento de la menor ORIALIS PAOLA ZERPA URDANETA, las cuales fueron consignadas por la parte demandada, para comprobar su carga familiar y obligaciones con su otra hija, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser de los denominados Instrumentos Públicos.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: Para que exista la prueba fehaciente del cumplimiento alimentario por parte del obligado, ésta debe basarse en demostrar todos los renglones a los cuales se refiere el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de autos, el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma continua, razón por la cual este Tribunal considera que no se han los extremos necesarios para determinar que el demandado de autos, haya cumplido con las obligación alimentaria que debe a su hijo JESUS ERNESTO ZERPA LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 antes mencionado, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOAIZA QUEVEDO, contra el ciudadano JESUS ERNESTO ZERPA, a favor del niño JESUS ERNESTO ZERPA LOAIZA, en consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades actuales de su hijo evidenciada de factores tales como la edad, y probado como ha sido por el demandado de la existencia de otras cargas familiares que deba atender conjuntamente con la de su hijo, que pueda tener en cuenta este Juzgador al momento de fijar el quantum, se fija como pensión alimentaria mensual, el equivalente a Tres décimas partes de salario mínimo (3/10), la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.131,20). Para el momento en que sea incrementado el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, se fija la cantidad equivalente a Dos Quintas partes de salario mínimo (2/5), que asciende a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 98.841,60) los cuales serán retenidos al demandante de su bono vacacional.- Para gastos de Navidad y Fin de Año, se fija la cantidad equivalente a cuatro quintas partes del salario mínimo (4/5) que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 197.683,20).- El cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe por ayuda escolar.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades equivalentes a Tres Décimas partes (3/10) de salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado JESUS ERNESTO ZERPA, como trabajador de Productos Lácteos “Flor de Aragua” C.A. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha doce (12) de Noviembre del 2003.

PUBLIQUESE, REGISTRESE,. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 34.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,