RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: Nº 1.784.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: NERIS MARIA URDANETA DE PORTILLO.
DEMANDADO: WILMER LEAL.

Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por el ciudadana NERIS MARIA URDANETA DE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.904.619 domiciliada en la calle acueducto, vivienda rural, casa N° 57-53, de la Población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.794, contra el ciudadano WILMER LEAL,, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.641.226, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Alegando la demandante que en fecha 20 de Octubre de 2001, comenzó a trabajar como vendedora de ganadores de caballos, en un local ubicado en el Barrio Rómulo Betancourt de la Población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo su patrón el ciudadano Wilmer Leal, quien la contrato de manera verbal para vender ganadores de caballos, en un horario de Miércoles a viernes de 6:00P.M a 11:00P.M, sábado y domingo de 12:30A.M a 6:00P.M, con un salario de (BS. 40.000,oo) semanal y que en fecha 20 de Abril del 2003 decidió retirarse voluntariamente del trabajo y le participo al ciudadano Wilmer Leal, quien le manifestó que no tenia derecho arreglo, por que no era su trabajadora motivo por el cual demandaba al ciudadano WILMER LEAL, en su condición de patrón para que le pague o en su defecto sea condenado la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 807.646,62).-

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 12 de Septiembre de 2003, ordenándose la citación del ciudadano WILMER LEAL, para que comparezca a dar contestación a la demanda, el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2003, inserta al folio (9) el Alguacil del Despacho ciudadano Rafael S. Angarita manifestó que había citado al ciudadano Wilmer Leal, el día 29 de Septiembre del 2003, a las Diez de la mañana, en un inmueble signado con el N° 58, ubicado en la avenida 16 del barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Santa Cruz de Zulia. En fecha 02 de Octubre del 2003 mediante escrito presentado por el demandado ciudadano Wilmer Leal asistido por la abogada en ejercicio Yasmir Colina opuso la Cuestión Previa de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Numeral 6to; en diligencia de fecha 03 de Octubre de 2003, inserta al folio (11), el demandado ciudadano WILMER LEAL, confiere Poder Apud-Acta, al los abogados Jesús Rosales Cortez y Yasmir Colina Ochoa. En fecha 08 de Octubre del 2003, la ciudadana Neris Maria Urdaneta de Portillo, asistida por la Procuradora de Trabajadores Yoleida por medio de escrito rechazo la Cuestión Previa promovida por la parte demandada; en resolución dictada en fecha 26 de Noviembre del 2003 se declaró Sin Lugar la cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.

En diligencia de fecha 22 de Enero del 2004 la ciudadana Neris Maria Urdaneta, asistida de la Procuradora de Trabajadores abogada Yoleida Vega, solicito al Tribunal procediera a sentenciar declarando la Confesión Ficta del demandado.

. Por auto de fecha Veintiseis (26) de Enero de 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes motivaciones.

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano WILMER LEAL, dado contestación a la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NERIS MARIA URDANETA DE PORTILLO, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NERIS MARIA URDANETA DE PORTILLO contra el ciudadano WILMER LEAL, plenamente identificados en actas, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda tales como el salario reclamado, el tiempo de duración de la relación de trabajo, la prestación del servicio, se condena a pagar el derecho invocado por el actor por no ser contrarios a las previsiones legales, y siendo criterio de este Juzgado considerar la aplicabilidad de la Ley para la procedencia de los montos reclamados, se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTES CENTIMOS (Bs. 228.571,20), por concepto de ANTIGUEDAD, derivados del pago de 40 días, a razón de Bs. 5.714,28, mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 232.320,oo) derivados del pago de 40 días a razón de Bs. 5.808,oo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 127.776,oo), por concepto de 22 días de VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL, a razón de Bs. 5.808,oo, de conformidad con el Artículo 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 69.696,80), por concepto de 12 días de VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de Bs. 5.808,oo.
CUARTO: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.285,70), por concepto de 2,5 días de UTILIDADES a razón de Bs 5.714,28, mas la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 116.160,oo) derivados del pago de 20 días a razón de de Bs 5.808,oo, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.837,72) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, derivados de 201 días, a razón de Bs. 93,72.
SEXTO: Se ordena practicar la experticia complementaria para que aplique la Indexación salarial en base al índice inflacionario del país señalado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme esta sentencia y Así se decide.


Se imponen las Costas procesales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Dos días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro. 193º Años de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 33.-

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,