REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: Nº 1852.
CAUSA: DESALOJO.
DEMANDANTES: CIRA FERNANDEZ DE QUINTERO, ALVARAO QUINTERO FERNANDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI Y MARITZA DE NAPILOTTI.
DEMANDADO: RAFAEL CAMEJO
Este procedimiento se inició mediante demanda presentada por la abogado en ejercicio EGDA PRADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.113.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.879, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CIRA FERNANDEZ DE QUINTERO, ALVARO QUINTERO FERNANDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y MARITZA QUINTERO DE NAPILOTTI, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados el segundo, la tercera, cuarta y quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.801.571, 1.809.802, 2.737.454, 2.738.390 y 4.001.827 respectivamente, domiciliados la primera y la última en la ciudad de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el segundo en la ciudad de San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo colon del Estado Zulia, la tercera en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la cuarta en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representación que consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 16 de Mayo del 2003, anotado bajo el Nº 98, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, contra el ciudadano RAFAEL CAMEJO, para que convenga en el Desalojo de un inmueble constituida por el Apartamento vivienda signado con la sigla 2 (PB), ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias Ayacucho” el cual se encuentra situado en la avenida 10-A (antes calle Ayacucho), signado con el Nº 1-85, actualmente con la nomenclatura Municipal de Avenida 10, Nº 1-85, entre calle 1 (La Marina) y calle 2 (San Francisco), en jurisdicción del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, argumentando que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el demandado y que este les adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil dos (2002), a razón de Bs. 150.000,oo cada mensualidad, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del dos mil tres (2003), a razón de Bs. 150.000,oo cada mensualidad, según el canon pactado entre las partes, lo cual asciende la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo), alcanzando lo adeudado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,oo), y con base a ello demanda el Desalojo del identificado inmueble, con arreglo a los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente los actores estiman su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)
En fecha 04 de Diciembre del 2003, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado ciudadano RAFAEL CAMEJO, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero del 2003, fue citado legalmente el demandado ciudadano Rafael Camejo, según consta de boleta inserta al folio 15.
Abierto el juicio a prueba, solamente promovió pruebas la parte demandante, ratificando en todas sus partes el Contrato de Arrendamiento celebrado entre sus representado y el demandado Rafael Camejo.- En diligencia de fecha 02 de Febrero del 2004, el ciudadano Alvaro Quintero Fernández, en su carácter de co-demandante, asistido de la abogado en ejercicio Silvana Mazzeo, solicitó al Tribunal declare confeso al demandado por cuanto no dio contestación a la demanda. Por auto de fecha doce de Febrero de 2004, el Tribunal de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dijo “Visto” para sentenciar la presente causa en el lapso de ocho días.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes motivaciones.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano RAFAEL CAMEJO dado contestación a la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos CIRA FERNANDEZ DE QUINTERO, ALVARO QUINTERO FERNANDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y MARITZA QUINTERO DE NAPILOTTI, y no siendo las peticiones de los actores contrarias a derecho y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones de los actores contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
En relación al monto de lo adeudado y al monto de la estimación de la demanda, este Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demande la continuación de un arrendamiento (en el libelo se demandó el desalojo del inmueble), el valor de la demanda se determinará calculando las pensiones sobre las cuales se litigue, o sea, el monto de las pensiones de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2003, que totalizan TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo), sin que la parte demandada haya objetado ni por rechazo dicha estimación, tal como lo pauta el Artículo 38 del mencionado texto procesal, en su segunda parte. En consecuencia, queda firma la estimación hecha por el actor y no rechazada por el demandado. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CIRA FERNANDEZ DE QUINTERO, ALVARO QUINTERO FERNANDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y MARITZA QUINTERO DE NAPILOTTI, ya identificados en la parte narrativa de esta sentencia, en contra del ciudadano RAFAEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.556, y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en consecuencia.
b) CONDENA al demandado RAFAEL CAMEJO, ya identificado, al desalojo del inmueble que ocupa en su cualidad de arrendatario, identificado en el texto de esta sentencia a los demandantes CIRA FERNANDEZ DE QUINTERO, ALVARO QUINTERO FERNANDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y MARITZA QUINTERO DE NAPILOTTI, así como el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), monto estimado en la demanda pero no rechazado por el demandado, lo cual equivale a una aceptación del mismo.
c) CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencido totalmente, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estuvo representada por la abogada EGDA PRADA PEREZ
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Diecinueve días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada dicha sentencia bajo el N° 42.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMCG/jg.
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