REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 1.696.
CAUSA: DESALOJO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOVILIARIA MAMA PIA C.A.
DEMANDADA: OSCAR MOLINA.


Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por las ciudadanas ODALISA MERCEDES Y YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.681.617 y 13.420.083, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.554 y 80.513, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOVILIARIA MAMA PIA, COMPAÑÍA ANONIMA, ”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 33, Tomo 5-A y domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 04 de Abril del 2003, bajo el Nº 23, Tomo 2 LP, contra el ciudadano OSCAR MOLINA, para que convenga en el Desalojo de un inmueble constituida por una casa con un area aproximada de Siete (7) metros de frente por Veinticinco (25) metros de frente a fondo con paredes de bloques y cemento frisado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, constante de una sala, un dormitorio con baño, una cocina, y un patio interno, con una superficie de terreno propio, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Miguel Sarcos; Sur, con propiedad que es o fue de Miguel Sarcos; Este, Con propiedad que es o fue de Miguel Sarcos; y Oeste, con la calle 11, antes Bella Vista, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, argumentando que la demandante celebró contrato de arrendamiento de tipo verbal con el demandado y que este adeuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), correspondiente a Diez (10) meses de canon de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo y abril del año 2003 adeudando los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003.

En fecha 30 de Abril del 2003, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado ciudadano OSCAR MOLINA, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Citada legalmente el demandada, según consta de boleta inserta al folio 16 del expediente, mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo del 2003, el accionado ciudadano OSCAR ELVIDIO MOLINA, venezolana, mayor de edad, viudo, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-691.327, domiciliado en la de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido de la abogado en ejercicio Lourdes Margarita Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.906, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.813, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mama Pía, Compañía Anónima.

Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió pruebas en el presente juicio la parte demandante. Por auto de fecha 10 de Junio del 2003, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar y en fecha 17 de Junio del 2003, difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, elTribunal procede a resolver y para ello observa:

El procedimiento en materia inquilinaria debe tramitarse conforme a las normas consignadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ésta no prevee la incidencia de cuestiones previas, por tanto es en la sentencia definitiva donde deben resolverse todos los asuntos por efecto del principio de concentración procesal a que se contrae el Artículo 35 de dicha Ley especial.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa a que se contrae el numeral 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que el poder omite la indicación en el texto del poder ni hay constancia en el mismo de los libros, gacetas o registros que acrediten la representación que ejerce la otorgante del poder en su condición de Director Gerente, en la forma ordenada por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; asimismo; promovió la cuestión previa por defecto de forma por cuanto el libelo no es claro en lo que respecta al lapso a que se refiere el libelo con la expresión del ultimo año; también alegó la parte demandada que en el libelo hubo una inadecuada acumulación de pretensiones y para ello se fundamenta en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y finalmente alega que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento no le mostrada la regulación del canon de arrendamiento emanada de la Oficina de Inquilinato.

Antes de entrar a resolver las defensas de fondo, es necesario analizar la cuestión previa alegada con base a la omisión de los registros, gacetas o libros donde conste la representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAMA PIA, Compañía Anónima, por parte de la ciudadana BERTILA BOSCAN DE YANETTI, quien afirma ser la directora Gerente de dicha sociedad. En efecto, de una detenida lectura del poder acompañado al libelo de la demanda, este juzgador observa que efectivamente en el mismo no hay constancia de que la poderdante BERTILA BOSCAN DE YANETTI sea la persona natural que detenta la cualidad de Director Gerente de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MAMA PIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA lo cual traduce que la redacción del poder resulta insuficiente y no demuestra que la mencionada ciudadana efectivamente sea la depositaria de la cualidad de Director Gerente. Esta circunstancia fue admitida por las abogadas ODALISA MERCEDES NAVA OCANDO y YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO, al extremo de que luego de promovida la cuestión previa, acuden ante este Juzgado mediante un escrito consignado el día dos de Mayo de 2003, para subsanar la omisión detectada en el poder al no señalar en su texto, la gaceta, libro o registro donde conste la cualidad de Director Gerente de su otorgante. No hay duda que hubo una omisión en la redacción del documento o poder, la cual ha sido admitida por las mencionadas abogadas cuando consignan el acta constitutiva de la sociedad INMOBILIARIA MAMA PIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA para demostrar la cualidad de la otorgante y subsanar de esta manera la omisión de redacción del poder.

Sin embargo, esa no es la forma de subsanar la omisión que presenta el poder, la cual afecta la legitimidad de las abogadas que se han presentado como apoderadas o representantes de la demandante. En efecto, si las abogadas ODALISA MERCEDES NAVA OCANDO y YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO, han sido cuestionadas en su representación, mal pueden ellas mismas –con una representación objeto de ilegitimidad- subsanar su propia omisión. No puede el apoderado cuya representación ha sido impugnada por ilegitimidad, tratar de subsanar su omisión. Por esa razón el legislador procesal exige, en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que una vez alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6 del Artículo 346 (incluido el ordinal 3, o sea, la ilegitimidad de las apoderadas que se atribuyen la representación de la parte actora, como en el caso de autos), la parte podrá subsanar el defecto u omisión, pero para ello es necesario que sea mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los autos realizados con el poder defectuoso, tal como se ordena en el Artículo 350 ejusdem.

En el presente asunto, fueron las mismas apoderadas, actuando con el mismo poder defectuosamente concebido, las que han actuando para tratar de subsanar, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el Artículo 350 aludido. Para considerar subsanada la omisión del poder, admitida al tratar de corregirla, ha debido comparecer la ciudadana BERTILA BOSCAN DE YANETTI, con los documentos que acreditan su cualidad de Director Gerente de INMOBILIARIA MAMA PIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ratificar en este expediente cada una de las actuaciones realizadas por las abogadas ODALISA MERCEDES NAVA OCANDO y YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO con el poder defectuoso, y como quiera que la pretendida subsanación fue hecha con el mismo poder defectuoso, la corrección o subsanación de la omisión en el poder no fue realizada con arreglo a la ley y así se resuelve.

Decidida como fue la cuestión previa promovida por ilegitimidad de las apoderadas de la parte demandante y estimada procedente, deviene improcedente e inútil analizar y pronunciarse sobre las restantes defensas consignadas por la parte demandada y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa por ilegitimidad de los representantes o apoderadas de la parte actora, promovida por el demandado, por inadecuada subsanación.

Se imponen las costas procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente, conforme a lo regulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Las abogadas ODALISA MERCEDES NAVA OCANDO y YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO actuaron alegando tener la representación de la demandante, la cual resultó cuestionada mediante la promoción de la cuestión previa analizada, y la parte demandada estuvo asistida por la abogada LOURDES MARGARITA SUAREZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Dieciseis días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro. 193º Años de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 38.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,