REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 04 DE FEBRERO DEL 2004
193° Y 144°
EXPEDIENTE Nº 1040-2004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DEL PROTESTO

Recibido del Juzgado Distribuidor conjuntamente con sus anexos. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Consta en autos que el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado a través del procedimiento por intimación, por ÁLVARO OBALLOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.927.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, quien es tenedor endosatario en procuración de un cheque que cuyo beneficiario fue el ciudadano JOSÉ ANDRADE MANZANERO, en contra del ciudadano GUSTAVO DÍAZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.760.908, con los anteriores antecedentes procesales el Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previo las siguientes argumentaciones:

ÚNICA
Se evidencia del escrito de la demanda y de las actas anexas la exigencia del cobro de bolívares que pretende la actora por el procedimiento de intimación un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber 77038613 de fecha 13-10-03, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), emitido contra la cuenta corriente N° 1044229810, del Banco MERCANTIL, para ser pagarlos a la orden del ciudadano JOSÉ ANDRADE MANZANERO.
El Tribunal observa que el cheque constituye la base de la obligación como instrumentos bancarios que no fue protestado. Siendo que la norma sustantiva contenida en el artículo 491 del Código de Comercio Venezolano determina que:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”

Ante tal circunstancia, es indudable concluir que el autor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado la cual hace exigible el instrumento.
Ahora bien el artículo 492 del Código de Comercio estipula el tiempo en que debe ser presentado el cheque, nos dice:
“Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fué girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

En concordancia con la norma establecida en el artículo 452 ejusdem el cual reza:
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación.
Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Aunado a ello nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Civil de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil uno (2001), declara:
“Del artículo precedente se desprende la frase “debe constar”, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”

De conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causas por las cuales el Juez negará la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En el caso sub judice, la causal de inadmisibilidad es el ordinal 3° del artículo precedente. Es decir, no hay constancia en autos de que el referido cheque integrado a la demanda haya sido definitivamente protestado, en el término establecido en el Código de Comercio a los fines del ejercicio del derecho subjetivo procesal de la acción para que pueda haber una efectiva tutela judicial y la postulación de la pretensión como declaración de voluntad del demandante para subordinar el interés del demandado al suyo, a través de una decisión favorable y susceptible de ejecución.
En consecuencia, el autor para que pueda ejercer su derechote acción y postular su pretensión a través del procedimiento monitorio, debió preliminarmente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con mérito en los argumentos antes expresos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente procedimiento por INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, propuesto por el ciudadano ÁLVARO OBALLOS ROA, tenedor endosatario en procuración de un cheque que cuyo beneficiario fue el ciudadano JOSÉ ANDRADE MANZANERO, en contra del ciudadano GUSTAVO DÍAZ A., todos anteriormente identificados, declara: Inadmisible la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en relación con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de FEBRERO del dos mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las doce y treinta post-meridiam (12:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA