REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 882-2003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el veinte y cinco (25) de marzo del dos mil tres (2003) y admitida por este Tribunal el ocho (08) de abril del dos mil tres (2003) la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana NELIS JOSEFINA LUGO DE PAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.691.990, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial CIUDAD EL TRÉBOL, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 36, tomo 10, protocolo 1°, segundo trimestre, y dicho carácter consta en Acta de Asamblea realizada en fecha diez y nueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asistida por el abogados JORGE ALFREDO LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra del Condominio del Conjunto Residencial CIUDAD DEL TRÉBOL, en las personas de BELINDA DE PORRAS y CARMEN DE RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.058.942 y 3.194.930 respectivamente asistidas por los abogados SONIA E. OSPINO A., HERCILIA ROMERO y BETTY AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48432, 23.639 y 27.366, de este mismo domicilio, por NULIDAD DE CLÁUSULA DE ACTA CONSTITUTIVA, donde alega la incoánte que en fecha veinte y seis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fue constituida una junta de vecinos de nombre LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD EL TRÉBOL (ASOTREBOL) la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 38, Protocolo Primero, tomo 26, del Tercer Trimestre, el la que las citadas demandadas decidieron fundar esa asociación y que la misma absorbiera todas las funciones del precitado condominio afectando según alega la incoánte la pacífica administración de Conjunto Residencial ya que elimina a los administradores naturales de dicho conjunto residencial absorbiendo las funciones que solo ellos pueden ejercer razón por la cual demanda ante este Tribunal estimando su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
En fechas veinte y siete (27) de mayo y trece (13) de junio del año dos mil tres (2003) respectivamente cumplidas como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de la parte demandada Condominio del Conjunto Residencial CIUDAD DEL TRÉBOL, en las personas de las ciudadanas BELINDA DE PORRAS y CARMEN DE RAVELO, verificándose esta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte y uno (21) de julio del dos mil tres (2003) la parte demandada CARMEN DE RAVELO presentó escrito de contestación de la demanda donde expuso no tener cualidad ni interés de estar presente ni de sostener el juicio seguido en su contra por no estar en ese momento representando a la asociación de vecinos demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha la parte demandada BELINDA DE PORRAS presentó escrito en el que opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil pues la antes identificada demandante señaló en su libelo a la ciudadana BELINDA DE PORRAS como Administradora de la Asociación de Vecinos ASOTREBOL cargo que según alega la antes señalada accionada no existe. Más adelante el seis (06) de agosto del dos mil tres (2003) la parte actora de esta contención presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada BELINDA DE PORRAS prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de todas las actas que le fueren favorables muy especialmente el Acta donde terminó su periodo como presidente de la junta directiva de ASOTREBOL, folio 13 y su reverso en acta N° 17 de fecha treinta (30) de junio del dos mil dos (2002) y acta N° 18 de fecha treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002) del libro de actas paginas 29 y 31 sellado y notariado.

2) Promovió la prueba documental de las actas Nros. 14 de fecha diez y seis (16) de noviembre del dos mil uno (2001), 15 de fecha veinte y ocho (28) de noviembre del dos mil uno (2001) y 16 de fecha ocho (08) de junio del dos mil dos (2002) del libro de actas paginas 25, 26, 27 y 28.

La parte demandada presentó conclusiones de Cuestiones Previas el diez y nueve (19) de agosto del dos mil tres (2003), y estando vencido el plazo para decidir se procede a emitir un fallo previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por considerar que no tiene el carácter que se le atribuye; contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal resolver lo controvertido en esta incidencia, con las pruebas que cursan en actas y con vista a las conclusiones escritas presentadas por las partes, las cuales pasa a analizar y valorar de la manera siguiente.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
(INCIDENTAL)
Observa este Tribunal que durante el lapso probatorio indicado en el artículo 352 ejusdem solo la parte demandada oponente consigna escrito de pruebas donde invocan el mérito favorable de las actas procesales en especial el acta que corre inserto en el folio N° 13, y las actas N° 17 de fecha treinta (30) de junio del dos mil dos (2002) y acta N° 18 de fecha treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002), con el fin de probar lo alegado con relación al proceso eleccionario de la nueva Junta Directiva y la Directiva Saliente de ASOTRÉBOL, estos documentos fueron presentados en original con el libro de actas y agregados en copias certificadas por la secretaria de este Tribunal. Más sin embargo en atención al artículo 64 de la Ley de Registro Público y del Notario puede observarse que para que este tipo de instrumento tenga los efectos jurídicos a que se refiere el artículo 25 de la precitada Ley, deben ser objeto de Registro; esto en concatenación con el artículo 11 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal Sobre la Asociación de Vecinos; por lo que mal puede oponerse a terceros como corresponde a los documentos públicos. En consecuencia se desechan los mismos como prueba a favor de su promovente, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo cabe destacar que habiendo indicado el actor al personero o representante de la parte demandada tenia la carga de probar el presupuesto de la citación, vale decir que la persona que indicó tiene la legitimidad para darse por citado, por cuanto no es aplicable en estos casos el principio REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR; pues quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es quien pretende traer a juicio a una persona jurídica; esto en atención al artículo 506 ejusdem. Siguiendo este mismo orden de ideas se puede constatar que la parte actora no trajo a los actos prueba suficiente para demostrar la legitimidad del personero de ASOTRÉBOL, pues bajo el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, si se consideran las actas que rielan en los folios que van desde el 2 al 9 y los folios 13 y 14 con sus resultas, los mismos no están actualizados, es decir que considerando que el periodo de gestión de la Directiva de ASOTRÉBOL, según el artículo 14 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Sobre Asociaciones de Vecinos, no puede ser mayor de dos (02) años, y de los actos consignados se evidencia que el periodo de gestión duraba un (01) año para el periodo mil novecientos noventa y ocho (1998) mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos (02) años para el periodo mil novecientos noventa y nueve (1999) dos mil uno (2001) debió consignar el acta donde consta el nombramiento de la directiva actual, esto es la que preside para el periodo dos mil uno (2001) en adelante. En consecuencia no esta probado en actas la circunstancia de hecho de la actual personería de la Asociación de vecinos del Conjunto Residencial EL TRÉBOL, lo cual debe traer a las actas la parte actora a los efectos de subsanar forzosamente la cuestión previa planteada, siguiendo el mandato del artículo 14 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Sobre las Asociaciones de Vecinos.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los anteriores argumentos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada las ciudadanas BELINDA DE PORRAS y CARMEN DE RAVELO, acogiéndose a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena al actor subsanar la Cuestión Previa planteada en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos indicados en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, de conformidad con el artículo 353 ejusdem.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo a los fines de los ordinales 3° y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinte y siete (27) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004)
JUEZ:



ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:



ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00pm) se registro y publico el presente fallo, tal como fue ordenado por este tribunal. SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA