REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 873-2003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA NULIDAD DE HOMOLOGACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Juzgado Distribuidor el veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003) y admitida por esta sala el veinte y cuatro (24) de marzo del dos mil tres (2003) que fue incoada por la ciudadana MARISOL DE CONZUELO UZCATEGUI RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.772.461, debidamente representada por las abogados YUSMENY AÑEZ y ANA ESPINA, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.687 y 47.471 respectivamente, en contra de la ciudadana ELAINE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.620.603, asistida legalmente por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988 domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Donde alega la parte incoánte que el día treinta y uno (31) de agosto del dos mil uno (2001), la demandada le sirvió como fiadora a la ciudadana ODOLIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.170.256, la cual suscribió una letra de cambio a favor de la demandante por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.230.053,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el ocho (08) de agosto del dos mil dos (2002) y agotados como han sido las gestiones para su cobranza le solicita a este Tribunal constriña a la demandado al cumplimiento con su debida indexación a lo siguiente:
1) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.230.053,oo), que es el capital adeudado en el instrumento cambiario.

2) Los intereses moratorios causados por la letra de cambio calculados en un doce por ciento (12%), desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha y hasta la finalización del juicio.

3) Así como también los honorarios profesionales estimados por la accionánte en un treinta por ciento.

4) Las costas y costos profesionales estimadas en un diez (10%) por ciento.

Dando una estimación inicial de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.230.053,oo).
Posteriormente el seis (06) de agosto del dos mil tres (2003) las partes contendientes en esta litis celebraron acto de convenimiento donde acordaron entre otras cosas el pago de la deuda contraída con la demandante por parte de la demandada a plazos y que esta última tiene la potestad de cancelar la deuda con anticipación a lo estipulado en el convenimiento más no así posteriormente pues ello acarrearía incumplimiento y se procedería por ello a ejecutar el embargo de las prestaciones sociales de la hoy accionada.
Luego en fecha once (11) de agosto del dos mil tres (2003) el tribunal homologó el convenio celebrado entre las partes y lo pasó de esta manera en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante la parte demandante en vista del incumplimiento de la parte demandada solicitó a este Juzgado hiciera efectiva la Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales de la misma.
El doce (12) de enero del dos mil cuatro (2004) la parte demandada solicitó a esta sala la Nulidad Absoluta de la Transacción según su criterio mal llamado Convenimiento, donde entre otros alegatos expuso:
“(…) SOLICITANDO ADEMÁS LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, COMO LO ES EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR PARTE DE LA CIUDADANA ELAINE VIELMA, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA ELAINE VIELMA, por haber VIOLADO NORMAS DE ORDEN PUBLICO, REFERENTES AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DE HABERSE VIOLADO LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS COMO LO SON LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, LA VIOLENCIA, EL ERROR Y EL DOLO UTILIZADO PARA HACERLE FIRMAR LA TRANSACCIÓN, IMPUGNADA POR ESTE MEDIO DADO EL CARÁCTER CONTRACTUAL DE DICHA TRANSACCIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE LAS VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, DEVENIDO DEL DOLO, EL ERROR Y LA VIOLENCIA LO QUE CONTEMPLA UN ABUSO DEL DERECHO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCIÓN ANTES DICHA, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MISMA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE ORDENAR LA INTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por las razones siguientes:”

“Primero: Como consecuencia de haber sido arrancado el consentimiento de la ciudadana ELAINE VIELMA, con Dolo y Violencia, al ser compelida para que firmara la Transacción Judicial, celebrada en fecha 06 de Agosto del año 2.003, SOLICITO AL TRIBUNAL DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA TRANSACCIÓN JUDICIAL, POR VIOLAR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO contenidas en los requisitos esenciales para la validez de los contratos (consentimiento arrancado con violencia y dolo), el derecho a la defensa, el debido proceso.”

A lo que la demandante en fecha veinte y ocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004) se opuso, rechazó y contradijo de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuesto por la intimada en su escrito de oposición a la ejecución de la Medida de Embargo sobre ella dictada, escrito este en que la accionánte expresó:
“que de acuerdo a los artículos 363, 206, 263 del Código de Procedimiento Civil, 1814 y 1816 del Código Civil y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON W., expediente 93-373, sentencia N° 164 año 1998, la voluntad de la demandada fue expresada sin violencia de ningún tipo por parte de la demandante y que al haber convenido las partes y homologándolo este tribunal le brinda a tal carácter de Cosa Juzgada y a la cual no se le puede anular por vía incidental sino por vía principal, aunado al hecho que la demandada expresó libremente el estar acorde con lo convenido, y que por el incumplimiento a lo estipulado en el convenimiento solicitaron a esta sala ejecute la Medida de Embargo solicitada.”


DECISIÓN
El Tribunal para resolver lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
En criterio de nuestro Máximo Tribunal en casos similares se ha establecido lo siguiente:
“(…) En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aun (sic) en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, en nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación (…)” (Sentencia N-RC-0030 de la Sala de Casación Civil del 24 de Enero del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el Juicio de GALAIRE SPORT, C.A. y otros contra SUMINIFIN, C.A. y otros, expediente N° 00967. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, OSCAR PIERRE TAPIA. Enero 2002, Año III).

Como puede evidenciarse en fecha seis (06) de agosto del dos mil tres (2003) las partes intervinientes en el proceso, celebran un acto de autocomposición procesal, y en fecha once (11) de agosto del dos mil tres (2003) este Tribunal homologó el auto celebrado por voluntad de las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, los autos de homologación de los actos de composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas, que produce cosa juzgada, por tal motivo, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, ya que el auto de voluntad de las partes, se encuentra homologado sólo le quedaría a la parte demandada accionar lo solicitado por la vía principal de nulidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los anteriores argumentos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:
Sin Lugar, la Nulidad Absoluta del Convenimiento solicitada por la parte demandada, convenimiento este que fuere celebrado por las partes intervinientes en esta contención ciudadanos MARISOL DE CONZUELO UZCATEGUI RÍOS, debidamente representada por las abogados YUSMENY AÑEZ y ANA ESPINA, en contra de la ciudadana ELAINE VIELMA, asistida legalmente por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, el seis (06) de agosto del dos mil tres (2003) el cual fue homologado por esta Administradora de Justicia en fecha once (11) de agosto del dos mil tres (2003).
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte y seis (26) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA