REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 20 DE FEBRERO DEL 2004
193° Y 144°
EXPEDIENTE Nº 918-2003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Juzgado Distribuidor el veinte y siete (27) de Mayo del dos mil tres (2003) admitiéndose la misma el treinta (30) de Mayo del mismo año, opuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO NIGRAL 1, del Conjunto residencial el Pinar, inscrito en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Septiembre de 1985, bajo el N° 41, tomo 15, Protocolo Primero, representado legalmente por los abogados JOSÉ LUIS CARRUYO y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.564 y 37.643 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano HERNÁN LÓPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.035.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099 y de este domicilio, y del mismo domicilio, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, alegando la accionánte que el mencionado demandado le adeuda a su representada cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a su gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,oo) por concepto de las cuotas de condominio adeudadas.

2) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por los gastos de cobranza generados por el demandante intimado.
Lo que nos da una estimación inicial de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,oo).

Con el objeto de decidir lo planteado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El tres (03) de Febrero del dos mil cuatro (2004) la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. La parte demandada alegó en relación a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, que el documento estatutario en su cláusula décima cuarta expresa:
“Provisoriamente mientras se constituya la junta de Condominio “Pino Nigral” estará a cargo del Banco Industrial de Venezuela, C.A.,”

Quedando además, dispensado de prestar la caución a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y que por cuanto no se ha dado tal, todas sus actuaciones son irritas y carecen de eficacia legal. Igualmente alega la cuestión previa del ordinal 3° del referido del artículo 346, considerando que el poder en el cual actúa el apoderado actor resulta insuficiente ya que fue otorgado para demandar por la ciudadana MIRIAM RUIZ SILVA, quien funge como Administradora del Condominio del edificio PINO NIGRAL 1, con lo cual transgrede lo preceptuado por la cláusula décima cuarta del mencionado documento constitutivo del accionánte condominio el cual hace mención de otorgarle poder al Banco Industrial de Venezuela C.A., cabe destacar el prenombrado condominio esta integrado por cuatro (04) edificios, de ello se deriva la facultad parcial, actuando el apoderado actor en nombre de un solo edificio, es decir PINO NIGRAL 1, por lo cual el poder conferido debió ser total y absoluto para todo el condominio Nigral en su conjunto como un todo.
En fecha nueve (09) de Febrero del año que discurre, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas alegando en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, que la junta de Condominio está legalmente constituida ya que cuenta con la aprobación de la Asamblea de Propietarios.
En relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor alega que el libro de actas de Junta de Condominio Del edificio PINA NIGRAL 1, se evidencia que la ciudadana MIRIAN RUIZ SILVA, es decir la actual administradora del edificio PINO NIGRAL 1, y en la misma se le autoriza de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal a otorgar el correspondiente poder judicial, motivo por el cual ratificó el poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, y el cual corre inserto en actas procesales.
Ahora bien, vistos los alegatos y diferencias de las partes contendientes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludida a la falta de capacidad procesal, observa que la parte actora presentó a este Tribunal, libro de actas de asamblea de la junta de condominio del edificio PINO NIGRAL 1 en original quedando certificada de ello por secretaria, en la cual se evidencia el nombramiento de la ciudadana MIRIAM RUIZ SILVA como administradora del Condominio del precitado edificio PINO NIGRAL 1.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346, referida a la falta de capacidad de Postulación y Representación, esta juzgadora observa que el apoderado de la parte actora, presentó libro de actas de la junta de condominio del edificio PINO NIGRAL 1, donde se evidencia que la ciudadana MIRIAM RUIZ SILVA, en asamblea de fecha nueve (09) de Abril del dos mil tres (2003), fue autorizada para otorgar poder judicial. Documento este que corre inserto en actas procesales, y el cual fue otorgado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinte y tres (23) de Mayo del dos mil tres (2003) quedando anotado bajo el N° 75, tomo 42, otorgándole poder a los abogados YILETZA CORZO y JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO. En el segundo de los casos se refiere a la ilegitimidad al proceso del demandante, rigiéndose a su vez esta por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y la primera a la falta de postulación o representación en el apoderado y se rige por el artículo 166 ejusdem; sea porque quien actúa no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; también por la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Con base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho en cuanto a lo alegado con base para oponer las referidas cuestiones previas; pero no consta en actas prueba alguna que así lo determine, por el contrario de las actas se evidencia la postulación de la representante de la parte actora, de los actos consignados. Tampoco se evidencia del documento de condominio y de su reglamento que se hayan estipulado condominios separados por edificio, por lo que resulta improcedente el alegato del demandado con respecto a este particular.
En consecuencia con fundamento en los argumentos presentados este Tribunal considera como suficiente el poder otorgado y con ello la declaratoria de legitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes expuesto este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano HERNÁN LÓPEZ PINEDA.
SEGUNDO: Correctamente subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena a la parte demandada proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA