Expediente: 1019-2004




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 144º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO BANK 3, constituida e inscrito por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada legalmente por la abogado YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.643, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: EVELYS AVELAINE RODRÍGUEZ y EDICTA JOSEFINA CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-7.642.471 y V-2.050.015 respectivamente, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho YILETZA CORZO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO BANK 3, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Vía Ejecutiva) contra las ciudadanas EVELYS AVELAINE RODRÍGUEZ y EDICTA JOSEFINA CUBILLAN, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de Enero de 2004.
Con fecha 27 de Enero de 2.004, este órgano jurisdiccional, a solicitud de parte, decretó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento que se encuentra ubicado en el edificio PINA BANK 3 del Conjunto Residencial el Pinar propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para su ejecución.
Se hizo presente por una parte la ciudadana EVELYS AVELAINE RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho FERNANDO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.246; y por otro lado, la profesional del Derecho YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.643, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) por cuanto adeudo al referido Condominio la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo) tal como se especifica en el libelo hasta el mes de Octubre del año 2003, más loa meses que se han vencido durante el curso del proceso, gastos judiciales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente Juicio, todo lo cual hace un total de QUINIENTOS VEINTE Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 528.000,oo) hasta el mes de Enero del 2004.
(…) entrego en este acto a la Apoderada de la parte actora la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) para ser abonados a la referida deuda de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 528.000,oo) y el saldo deudor, es decir, la cantidad de Trescientos setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 378.000,oo) que me comprometo a pagar en tres partes, la primera de ellas el día (15) de Marzo del 2004, por un monto de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,oo), luego el día 30 de Marzo del 2004, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,oo) más la cuota de condominio correspondiente al mes del 2004, y finalmente el día 15 de Abril del 2004, pagaré la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,oo) para la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados hasta el mes de Febrero del 2004.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana EVELYS AVELAINE RODRÍGUEZ se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado FERNANDO FERNÁNDEZ e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO BANK 3, representada legalmente por la abogado YILETZA CORZO SÁNCHEZ en contra de las ciudadanas EVELYS AVELAINE RODRÍGUEZ y EDICTA JOSEFINA CUBILLAN, en fecha 13 de Febrero del 2004.

2) Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.

3) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez y ocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARÍA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 1019-2004.
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA





LUG/nm