REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 109-2000
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Juzgado Distribuidor el veinte y siete (27) de enero del dos mil (2000) y admitida por esta sala el primero (01) de febrero del dos mil (2000) que fue incoada por la ciudadana RUDY LEMUS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.160, debidamente representada por la abogada DORIA FIGUERA L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.981.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, en contra del ciudadano JOHNY SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.049, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Donde alega la parte incoánte que el día diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el intimado suscribió un CHEQUE a favor de la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 438.000,oo), signado con el N° 39200551; de la cuenta corriente N° 085-17218-A, del Banco Provincial, agencia Maracaibo, El Milagro, el cual, al ser presentado a la entidad bancaria para su pago fue devuelto por la misma por no tener el cuentahabiente demandado fondos para la cancelación del mencionado titulo valor el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y agotados como han sido las gestiones para su cobranza le solicita a este Tribunal constriña al demandado al cumplimiento de lo siguiente:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 438.000,oo), que es el capital adeudado en el instrumento cambiario.

2) Los intereses moratorios causados por el cheque documento base de esta contención desde su emisión hasta el cumplimiento total de la obligación calculados a la rata porciento anual estipulada por el Banco Central de Venezuela.

3) Los honorarios profesionales calculados al treinta (30%) por ciento del monto de lo adeudado.

4) El veinte (20%) por ciento por Costas y Costos Procesales.

Dando una estimación inicial de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 438.000,oo).
El ocho (08) de febrero del dos mil (2000) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la intimación de la parte demandada ciudadano JOHNY SOSA, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo precluído el lapso para la contestación de la demanda por parte del intimado antes identificado, es menester de este Tribunal entrar a dilucidar lo referente a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a éste sentenciador verificar si el demandado se encuentra incurso en tal situación. Del análisis del citado artículo se observa de su tenor lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo in comento se pueden deducir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que son a saber:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
De manera que subsumiendo la norma parcialmente transcrita al caso facti especie se puede determinar que efectivamente no consta en actas escrito alguno contentivo de la contestación a la demanda, en tiempo hábil; esto considerando que la parte demandada quedó citada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), y no ha consignado hasta la presente fecha la parte demandada escrito alguno de alegatos y pruebas.
Del mismo modo del petitum de la parte actora se puede evidenciar que la misma no es contraria a la Ley o al orden público, es decir, su acción no esta prohibida por la Ley y se ajustan a los dispositivos legales invocados, en especial de los artículos 1503, 1504,1508.1518 y 1520 del Código Civil, relativos al saneamiento por evicción y por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente:
“El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que se permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)) Ratificado en Sentencia Nº RC-0337 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001.

En este sentido observa este Sentenciador que tanto la parte actora como la parte demandada no han promovido pruebas, y siguiendo el criterio de doctrinario del Dr. BORJAS debe declararse con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Con el precedente análisis ha quedado demostrado que la parte demandada ha incurrido en Concesión Ficta, por lo que resultan procedentes las peticiones de del demandante y al haberse cumplido los tres (03) requisitos antes enunciados para la procedencia de la confesión ficta se declara la misma con lugar, así como también el petitum del demandante bajo los términos determinados por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la Confesión Ficta oficiada por este Tribunal luego del estudio exhaustivo de la actuaciones inmersas en este expediente impulsado por la ciudadana RUDY LEMUS DE GONZÁLEZ, debidamente representada por la abogada DORIA FIGUERA L., en contra del ciudadano JOHNY SOSA, suficientemente identificados todos en actas.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la demandante en contra del precitado intimado, ambos plenamente identificadas en actas, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con al obligación de cancelar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 438.000,oo), por concepto del cheque adeudado a la demandante, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.500,oo) por concepto de honorarios profesionales a la rata de veinte y cinco (25%) por ciento calculados prudentemente por este Tribunal, y la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.800,oo) calculados prudencialmente por este Tribunal a la rata de diez (10%) por ciento.

3) Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de estas cantidades desde el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha esta en que fuera emitido el documento base de esta contensión, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del accionado a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la emisión del cheque hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez y seis (16) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.

SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA