REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 998-2003
VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: DESALOJO
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Juzgado Distribuidor el trece (13) de Octubre del dos mil tres (2003) admitiéndose la misma el catorce (14) de Octubre del mismo año, opuesta por la ciudadana GISELA BEATRIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.042.045, licenciada en educación, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada legalmente en esta contención por los abogados LUZ MARINA JEREZ y NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.297 y 9.187 respectivamente, obrando como representante legal de la sucesión de EDGAR RAMÓN PETIT, constituida según planilla sucesoral 0004371, de fecha 09 de Julio del 2002, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, en contra del ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.774.677 y de este domicilio, representado por las abogados MARIA TERESA PÉREZ CASTILLO e INGRID JANETH ANTUNEZ LIENDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.430 y 43.478 respectivamente, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO, alegando la accionánte que por sucesión del precitado EDGAR RAMÓN PETIT es propietario de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio identificada con el N° 2B-61, calle 85C, antes calle Bocono, Sector conocido como Valle Frió, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cuya extensión superficial y linderos aproximados son de 300 mts2. NORTE: frente con la calle 85C ates Bocono de 10 mts lineales; SUR: fondo, linda con propiedad que es o fue primero de la ciudadana ALVES NERY, luego de ASCENSIÓN CHOURIO y posteriormente de GILBERTO HUERTA y mide 10 mts lineales, ESTE: linda con inmueble que es o fue primero de ALVES NERY y después de DOLORES DE CONDE y mide 30 mts lineales; y OESTE: linda con inmueble que es o fue primero de ANDRÉS BERMÚDEZ y luego de JUDITH MORENO, y la que le pertenece según documenta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia el 23 de Julio del 2003, N° 25 Protocolo 1°, tomo 8, documento este que le pertenece a la sucesión mediante cesiones que de sus derechos hicieron a favor de EDGAR RAMÓN PETIT sus hermanos: RUBÉN ALBERTO PETIT COLMENARES, ELBIANA ELISA PETIT COLMENARES, DARÍO RAMÓN PETIT CAYAMA, JOSÉ ALBERTO PETIT CAYAMA Y DALIA CELINA PETIT CAYAMA, identificados en actas, alega el inmueble antes señalado les perteneció por ser los herederos del ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 40.505, quien falleció ab-intestato el día 24 de Abril de 1998, manifestaron que dicho ciudadano celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES antes identificado contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el N° 100, tomo 163, de fecha 14 de Noviembre de 1994, dicho ciudadano ha incumplida con el pago del canon del referido inmueble que es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales desde el mes de Septiembre del dos mil dos adéudenle la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) aparte de solicitar ante este Tribunal el desalojo del inmueble en pugna ante el incumplimiento de parte del demandado y la necesidad que tiene la demandante de obtener la restitución del inmueble por encontrarse la hoy demandante habitando con sus hijos menores de edad EDGAR AUGUSTO, OSCAR y JORGE PETIT LÓPEZ, en un inmueble que no es de su propiedad. Estimando inicialmente la presente litis en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo).
En fecha quince (15) de Octubre del dos mil tres (2003) la parte demandante solicitó a esta sala Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, medida esta que fue decretada el dieciséis (16) de Octubre del dos mil tres (2003) la cual ejecutó el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil tres (2003), a la cual presentó formal oposición la parte demandada el dieciocho (18) de Diciembre del dos mil tres (2003) presentando su legajo probatorio el nueve (09) de Enero del dos mil cuatro (2004) y la parte actora lo presentó el trece (13) de Enero del dos mil cuatro (2004) y presento informe en su pieza de medida siguiendo los lineamientos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en fecha quince (15) de Enero del dos mil cuatro (2004), a lo que este Tribunal el veintidós (22) de Enero del dos mil cuatro (2004) se prenunció declarando SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro efectuada por la demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El demandado en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa de fondo para que esta sala lo resolviese como punto previo a la sentencia la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, por considerar que el veinte (20) de Junio del dos mil tres (2003) el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana GISELA BEATRIZ LÓPEZ, en representación de la sucesión del prenombrado ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT sobre el inmueble objeto de este litigio demanda esta que fue declarada improcedente o inexistente conforme a derecho el diez y siete (17) de Septiembre del dos mil tres (2003), quedado así conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, decisión que quedó definitivamente firme y al haberse llenado los extremos indicados por los artículos 1395 y 1397 del Código Civil queda claro según criterio del demandado que la presente litis ya fue anteriormente sentenciada.
Antes de entrar a analizar el fondo mismo de la acción controvertida, esta juzgadora estima pertinente resolver como punto previo el pedimento formulado por el ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES.
Según el artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley. De conformidad con el aparte único del mentado artículo 1.395 la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y son tres los requisitos que pauta la norma, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda.
Ahora bien, examinando la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado, sólo accionable por la vía de desalojo conforme a la Ley, y por ser materia de orden público, pues se constata de dicha copia certificada que no se produjo una decisión sobre el fondo de la materia, sino una declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que es innecesario entrar a analizar los requisitos que fija el artículo 1.395 del Código Civil, para la procedencia de la Cosa Juzgada. En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa alegada.
Resuelto como ha sido el punto previo antes referido, pasa la Juzgadora a dilucidar la acción controvertida, con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, y a tal efecto, se considera necesario dejar establecido los alegatos contenidos en la contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó expresamente tanto los hechos y derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, rechazando que el contrato se hubiera renovado por acuerdo verbal entre las partes.
Declaro como cierto el hecho que hubiese celebrado contrato de arrendamiento con la contraparte en la Notaria y fecha por ella señalada empero al unísono negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento aducido por la demandante no ha tenido renovación alguna puesto que aun cuando el mismo establecía un tiempo de duración de seis (06) meses prorrogables, culminó por acuerdo verbal entre las partes convirtiéndose en una promesa de venta por parte del arrendador RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO, agregando además que la alegada sesión de derechos sucesorales no han sido perfeccionados por ante registro.
Negó, rechazó y contradijo el aumento de los cánones de arrendamiento y que le adeude a la sucesión del difunto arrendador la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo la necesidad que tienen los hijos menores de la demandante de ocupar el inmueble ya que alega el demandado que la sucesión del ya mencionado arrendador consta de tres (03) inmuebles descritos detalladamente en el presente escrito de contestación.
Y una vez abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
• Original en un folio útil el certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre del causante EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES, emitido por el Ministerio de Hacienda. SENIAT; en original en un folio útil del Registro de Información Fiscal a nombre de la sucesión del ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES, emitido por el Ministerio de Hacienda. SENIAT; en copia del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número 000589, de fecha 31 de mayo de 2002; en original en un folio útil el Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal a nombre de la de la sucesión del ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES, emitido por el Ministerio de Hacienda. SENIAT, de fecha 27-05-2002: original en tres folios útiles del documento de adquisición de los derechos sucesorales sobre inmueble objeto de litigio, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el 23 de julio de 2.003, bajo el número 25, Protocolo 1, Tomo 8; y el documento de adquisición de los derechos sucesorales del inmueble objeto de litigio, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 14 de mayo de 1.999, bajo el número 41, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; copia fotostática en folio útil del acta de defunción del ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO; copia fotostática del acta de reconocimiento de hijos naturales; en tres folios útiles del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Maracaibo, de fecha catorce de noviembre de 1.994, bajo el número 100,tomo 163 de los libros de autenticaciones; original en un folio útil de la comunicación remitida por el ciudadano Econ. EDGAR PETIT al ciudadano RUBÉN PORTILLO, de fecha 29 de septiembre de 1.998; original en folio útil del recibo de pago, emitido por el ciudadano EDGAR PETIT, de fecha 21 de diciembre de 1.998; originales en tres folios útiles de los recibos de pago, de fechas diciembre de 1.999, febrero de 2000 y diciembre de 2000, emitido por el ciudadano EDGAR PETIT; y original en un folio útil del recibo de pago, de fecha 16 de abril de 2002, emitido por la ciudadana GISELA LÓPEZ.
En el periodo del lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
• Invocó los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
• Ratificó la sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil tres (2003).
• Testimonial jurada de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RIVAS Y ARÍSTIDES SEGUNDO PIRELA HERMOSO.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Con relación con el certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre del causante EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES, emitido por el Ministerio de Hacienda. SENIAT; el Registro de Información Fiscal a nombre de la sucesión del ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES, emitido por el Ministerio de Hacienda. SENIAT y el Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal a nombre de la de la sucesión del ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES, emitido por el Ministerio de Hacienda. SENIAT, de fecha 27-05-2002.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos administrativos que están dotados de presunción favorable en cuanto a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, que acredita la solvencia de la sucesión EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número 000589, de fecha 31 de mayo de 2002.
Estima esta Juzgadora que se trata de un documento auténtico que determina la certeza de la persona presentante y representante de la sucesión, de los bienes declarados y de los presuntos herederos del CAUSANTE EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Maracaibo, de fecha catorce de noviembre de 1.994, bajo el número 100, tomo 163 de los libros de autenticaciones, se observa lo siguiente:
Que el contrato fue celebrado entre el ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO denominado Arrendador, y el ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES como El Arrendatario; convención en la cual el Arrendador daba en arrendamiento una casa quinta, situada en la calle 85C, antes calle Bocono, Sector Valle Frío, signada con el número 2B-61, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Tercera, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 24.000,oo) que el arrendatario pagaría al Arrendador los días quince (15) de cada mes. Se estableció asimismo, en la Cláusula Séptima que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, dará derecho a El Arrendador a solicitar la resolución de este contrato; y otras cláusulas contenidas en el mismo; y como tal tiene el carácter de instrumento privado autentico. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los recibos de pago, emitido por el ciudadano EDGAR PETIT, de fecha 21 de diciembre de 1.998; diciembre de 1.999, febrero de 2000 y diciembre de 2000 y de fecha 16 de abril de 2002, emitido por la ciudadana GISELA LÓPEZ.
Es necesario considerar que la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone, como se puede observar, en los recibos de pago agregados en los folios 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente no aparece estampada la firma del ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES, como parte adversa de este proceso; por ello, carece de valor prueba documental los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento registrado de la Cesión de Derechos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el 23 de julio de 2.003, bajo el número 25, Protocolo 1, Tomo 8.
Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil; no aparece tachado por la parte demandada, constituyendo el documento de adquisición de una parte de los derechos sucesorales del inmueble ubicado en la calle 85-C, signado con el número 2B-61, a nombre del ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 14 de mayo de 1.999, bajo el número 41, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones.
Este documento es de carácter auténtico privado, que acredita la adquisición de los derechos sucesorales sobre el inmueble ubicado en la calle 85-C, signado con el número 2B-61, por parte del ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT COLMENARES. Por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO y de la copia fotostática del acta de reconocimiento de hijos naturales.
Estas copias no fueron impugnadas por su adversario por lo que se tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tienen el carácter de documentos públicos que confirman el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO y del reconocimiento como hijos por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO de los ciudadanos DARÍO RAMÓN, DALIA CELINA Y JOSÉ ALBERTO. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la comunicación remitida por el ciudadano Econ. EDGAR PETIT al ciudadano RUBÉN PORTILLO, de fecha 29 de septiembre de 1.998.
Estima esta Juzgadora que la referida comunicación queda desechada por haber sido desconocida por la parte demandada al expresar en su escrito de contestación de la demanda que negaba, rechazaba y contradecía el mencionado aumento de canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RIVAS GALBAN Y ARÍSTIDES SEGUNDO PIRELA.
De un minucioso análisis de las declaraciones dadas por estos testigos, observa esta Sentenciadora que a pesar de que todos estos testigos oscilan con edades comprendidas entre los sesenta y seis (66) y cincuenta y nueve (59) años de edad, respectivamente, en sus declaraciones manifestaron que conocen al demandado desde hace diez años, que conocieron al primer propietario ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT, uno de ellos, respondió de vista, y el otro testigo que lo conoció, dicen que el ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT le manifestó su intención de venderle el inmueble al ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES; esta Sentenciadora estima que estas declaraciones no se ajustan a la verdad, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia de antemano sobre el inmueble objeto de esta controversia celebrada entre el ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT y el ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES, antes analizada, aparte de que estos testigos no dieron las suficientes razones o detalles de conocimientos sobre el inmueble objeto de esta demanda; el Tribunal desecha por tales circunstancias las declaraciones dadas por estos testigos de la parte demandada, porque además no aportaron ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de lo que trato de probar la parte promovente. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de que la parte demandada no aportó prueba alguna sobre el pago de los cánones de arrendamiento reclamados correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2003, es forzoso concluir que el demandado con su conducta violó lo estatuido en la Cláusula Tercera del contrato en lo referente a que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a la resolución del contrato, y lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se considera que se hace procedente en derecho la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, incoado por la ciudadana GISELA BEATRIZ LÓPEZ, en contra del ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una casa con su terreno propio identificada con el N° 2B-61, calle 85C, antes calle Bocono, Sector conocido como Valle Frió, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cuya extensión superficial y linderos aproximados son de 300 mts2. NORTE: frente con la calle 85C ates Bocono de 10 mts lineales; SUR: fondo, linda con propiedad que es o fue primero de la ciudadana ALVES NERY, luego de ASCENSIÓN CHOURIO y posteriormente de GILBERTO HUERTA y mide 10 mts lineales, ESTE: linda con inmueble que es o fue primero de ALVES NERY y después de DOLORES DE CONDE y mide 30 mts lineales; y OESTE: linda con inmueble que es o fue primero de ANDRÉS BERMÚDEZ y luego de JUDITH MORENO.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). 193 y 144 años de Independencia y federación.
JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una (01:00pm) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA