Exp. 973-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
Demandante: Condominio del Edificio Aragua del Conjunto Residencial La Florida.
Demandado: Jacobo Segundo Villalobos González y Elizabeth Maria Rivero de Villalobos.
Motivo: Cobro de Bolívares por cuotas de condominio.
Se inició el presente procedimiento que intentó la ciudadana NIRZA PETIT LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.161.011, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio Aragua del Conjunto Residencial La Florida, contra los ciudadanos JACOBO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ Y ELIZABETH MARIA RIVERO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-4.144.912 y 5.721.552, respectivamente, de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Por auto de fecha 15 de OCTUBRE del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre del 2003, la abogada YELIS RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 46.541, apoderada judicial de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ Y ELIZABETH MARIA RIVERO DE VILLALOBOS, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de diciembre del 2003, quedando bajo el N° 70, tomo 93 de los libros respectivos, expuso: A fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar en nombre de los ciudadanos JACOBO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ Y ELIZABETH MARIA RIVERO DE VILLALOBOS, portadores de las cédulas de identidad N° 4.144.192 y 5.721.552, respectivamente , en su condición de propietarios del apartamento N° 4-A del edificio Aragua del Conjunto Residencial La Florida, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 1.825.653,00) correspondiente a la deuda de condominio comprendida desde enero de 1997 hasta diciembre del 2003, ambos meses inclusive más la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (Bs 218.563,00) por concepto de honorarios profesionales, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) por concepto de gastos judiciales ocasionados en la presente causa, los cuales ofrezco cancelar de la siguiente manera: En este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) en dinero efectivo y la diferencia la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs 1.325.563,00) de la siguiente manera: 1.- el 15 de enero de 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES más la cuota de condominio de enero de 2004; 2.- el 15 de febrero del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de febrero del 2004; 3.- el 15 de marzo del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de marzo del 2004; 4.- el 15 de abril 2004. la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio de abril del 2004; 5.- el 15 de mayo del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de mayo del 2004; 6.- el 15 de junio del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de junio del 2004; 7.- el 15 de julio del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio de julio del 2004; 8.- el 15 de agosto del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de agosto del 2004; 9.- el 15 de septiembre del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de septiembre del 2004; 10.- el 15 de octubre del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de octubre del 2004; 11.- el 15 de noviembre del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de noviembre del 2004; 12.- el 15 de diciembre del 2004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) más la cuota de condominio del mes de diciembre del 2004 y 13.- el 15 de diciembre del 2005, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs 125.653,00). Quedando entendido que se comprometen a cancelar las cuotas extras que se aprueben y al final del convenimiento el apartamento 4-A deberá estar totalmente solvente con el condominio. En este estado presente el Abogado NIRZA PETIT LEAL, como apoderada judicial del condominio del Edificio Aragua del Conjunto Residencial La Florida, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por los demandados. Solicito al Tribunal se mantenga vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta tanto se cancele totalmente la deuda.- Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y se le dé el carácter de cosa juzgada en caso de incumplimiento se acuerda que se cobrara un solo perito y se publicará un solo cartel de remate en el Tribunal.
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de Cobro De Bolívares Por Cuotas De Condominio seguido por Condominio Del Edificio Aragua Del Conjunto Residencial La Florida, en contra de los ciudadanos Jacobo Segundo Villalobos González Y Elizabeth Maria Rivero De Villalobos, antes identificados, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
2.- Se abstiene de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, identificado en actas, de fecha 27 de octubre del 2003.
3.- El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOGADA. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ .
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ
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