Exp. 985-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Blanca Wolf de Barboza.
Demandado: Alexander Antonio Barboza Valbuena.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Se inició el presente procedimiento que intentó la ciudadana BLANCA WOLF DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 119.850, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados LADIMIRO NUÑEZ GONZÁLEZ y ERNESTO NUÑEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 83.184 y 99.838 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.648, de este mismo domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 28 de octubre del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre del 2003, la parte actora, confirió poder Apud-Acta, a los Abogados Julio César Álvarez, Ernesto Nuñez Pirela, Ladimiro Núñez González, José Ignacio Rendón, Claudia Castillo y Gabriela Rendón.

En fecha 12 de enero del 2003, el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a objeto de darle cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo decretada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, antes identificado, asistido por la abogada GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.210, expuso: Me doy por citado, notificado y emplazado para todo y cada uno de los actos del presente juicio y por ser cierto los hechos explanados en el libelo de la demanda y procedente el derecho invocado, ofrezco dar en dación de pago los bienes muebles antes señalados a la parte actora representada en este acto por su apoderado actor y asimismo para darle más fuerza a la presente transacción ofrezco hacer entrega en este acto, el inmueble arrendado por la parte actora y cuyo contrato de arrendamiento es el instrumento que dio origen a la presente causa, que de ser aceptada la transacción, dicho contrato quedaría resuelto a partir de la presente fecha, no quedándolo a deber a la parte actora ni por este ni por otro concepto que dieron origen a la presente acción, es decir que con los bienes muebles señalados por la parte actora anteriormente para que fueran embargados preventivamente y los cuales son de mi propiedad queda saldada toda la deuda, tanto de los cánones de arrendamiento insolutos como pago de honorarios profesionales, costas, intereses de capital como intereses de mora. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZÁLEZ, antes identificado y con el carácter acreditado en autos expuso: Acepto en nombre de mi poderdante la transacción ofrecida en este acto por la parte demandada y con la asistencia de autos y asimismo otorgo el finiquito, no quedando a deber ni por este ni por otro concepto a mi mandante, por el instrumento que dio origen a la presente causa. Ambas partes solicitan del Tribunal de la causa, homologue la presente transacción de pago y le dé carácter de cosa juzgada y archive el expediente, asimismo el apoderado actor solicitó de este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la presente medida para el cual fue comisionado y asimismo dejo constancia que recibo en nombre de mi poderdante el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal que es el mismo que aparece determinado en el contrato de arrendamiento y ha quedado resuelto y que dio origen a la presente causa.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal de transacción, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana BLANCA WOLF DE BARBOZA, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, antes identificados, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
2.- Suspende la medida de Embargo decretada en fecha 02 de diciembre de 2003.
3.- El Tribunal, vista la transacción celebrada, ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el tres ( 03 )de Febrero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 985-03.