Exp: 1836
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sin Informes de las partes.-
EXPEDIENTE: 1836.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: SORAYA DEL VALLE MADUEÑO VEGA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.552552, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MARÍA BRAVO VILLALOBOS, ELAINE BERMÚDEZ, AURA RIVERA y MANUELA LIBIA LOZANO AMESTI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.183, 43.464 y 46.618, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.-
DEMANDADA: MAGLENIS MAIGUALIDA SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.804.753 domiciliada igualmente en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana SORAYA DEL VALLE MADUEÑO VEGA contra la ciudadana MAGLENIS MAIGUALIDA SÁNCHEZ CHIRINOS.-
Seguidamente, el día dieciséis (16) del referido mes y año, la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.-
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos el trece (13) de enero del año en curso, el Alguacil de este Despacho consignó mediante exposición fechada veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), el recibo de citación correspondiente, por cuanto la demandada de autos se negó a firmarlo, según se evidencia de tal exposición.-
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), la Secretaria del Tribunal hizo entrega al ciudadano IVÁN ALFREDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.904, de la boleta de notificación correspondiente, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 ejusdem, la accionada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual produjo para ésta los efectos previstos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas a las actas al folio N° 16 y su vuelto.-
Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Jurisdicente que la demandada, ciudadana MAGLENIS MAIGUALIDA SÁNCHEZ CHIRINOS, no compareció a contestar la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal respectiva, en razón de lo cual se dá por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, este sentenciador, a tenor del Principio de Exhaustividad de la Prueba previsto en el artículo 509 de la citada Ley Adjetiva Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por los intervinientes en este proceso.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Observa el justiciable que la demandante, mediante su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito que arrojen las actas a su favor.-
2.- Promovió y dio por reproducidos los documentos presentados con el escrito libelar, los cuales quedaron reconocidos en su contenido y firma al no ser negados por la parte demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.
CONFESIÓN FICTA:
Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, esto es, los artículos 33 y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Amén de lo anterior, observa este justiciable de las actas que forman el expediente; específicamente, del recibo agregado al folio N° 9 y del convenio reparatorio inserto al folio N° 10, que al no ser desvirtuados por la accionada mantienen su valor probatorio y le merecen plena fe en todas y cada una de sus partes, así como las menciones en ellas contenidas, razón por la cual se evidencia la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes intervinientes en este proceso.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana SORAYA DEL VALLE MADUEÑO VEGA contra la ciudadana MAGLENIS MAIGUALIDA SÁNCHEZ CHIRINOS, y, por ende, deberá la demandada hacer entrega a la demandante, totalmente desocupado de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5D, planta baja del Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Caobo, Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORESTE, con la fachada “D”; SUROESTE, con fachada “C”; NOROESTE, con apartamento 4D, tanto en planta baja como en primer piso; y, SURESTE, con apartamento 6D en planta baja y apartamento 7D en primer piso. El inmueble anteriormente identificado posee un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (92,12 mts.2).-
De igual manera, se condena a la accionada, MAGLENIS MAIGUALIDA SÁNCHEZ CHIRINOS, a pagar y/o cancelar a la accionante, SORAYA DEL VALLE MADUEÑO VEGA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.590.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Por último, se condena en costas y costos procesales a la demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ:
Abog IVÁN PÉREZ PADILLA
LA SECRETARIA:
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, siendo las 9:26 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-
La Secretaria:
|