Exp. No. 1364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).-
DEMANDANTE: EUDOCIA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.382.772, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN AVELINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.862 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.761.347, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ y VICTOR MANUEL AZUAJE TERAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.981 y 84.359, en el orden indicado y de este domicilio.
Se evidencia de las actas procesales, que el día Primero (01) de Julio de dos mil tres (2003), este Juzgado le dio entrada a la pretensión de la actora y ordenó emplazar mediante el acto comunicacional de citación al demandado de autos, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente después de citado, y a tal efecto se libraron los recaudos respectivos en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003). El día treinta (30) de Julio de 2003, fue agregada a las actas la boleta de citación consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, en señal de haber citado al demandado de autos, ciudadano ALEJO MIRANDA.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado con la asistencia de los profesionales del Derecho VICTOR MANUEL AZUAJE TERAN y WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ, en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil tres (2003), procedió a trabar la Litis con la contestación.
En fecha diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003), se llevó a efecto, la audiencia preliminar con la sola asistencia al acto de la representación de la parte actora Abogado MARTIN GARCIA, donde ratificó los presupuestos de hechos y de derechos de la pretensión, así como los medios probatorios formulados.-
El doce (12) de Septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal dictó auto fijando los limites de la controversia en atención a las pruebas aportadas por las partes en su escrito de demanda y de contestación a la misma.-
En fecha 18 de Septiembre de 2003, la parte demandada promueve sus pruebas, entre tanto la representación de la parte actora lo hizo el 22 del mes y año aludido y, que serán analizadas en la motiva del fallo conforme a Ley y a la sana critica.-
Luego de una serie de interrupciones o diferimiento del debate o audiencia oral por no encontrarse agregadas a las actas medios probatorios requeridos, la misma se llevó a efecto, el tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual, se declaró parcialmente Con Lugar la acción propuesta, acogiéndose el Tribunal al término legal para publicar el fallo integró de la decisión.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es legitima propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, serial de carrocería AJ71BM31652, año 1981, con Placas Identificadotas XPK-153, consignando al efecto la certificación de Registro Automotor Permanente marcado con la letra “A”, afirma que el aludido vehículo era conducido por el ciudadano WILMER ANTONIO FLORES, titulado V.- 9.875.342, por la calle 92 con Av. 38 del Sector Barrio San José de esta ciudad de Maracaibo aproximadamente como a las tres de la tarde (3:00 pm) del día 31 de Mayo de 2003, manifestó que el vehículo de la línea San José, marca Chevrolet, modelo Nova, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, placas BA-700C, era conducido por el ciudadano Antonio Cáceres, propiedad del ciudadano Alejo Miranda, y que dicho vehículo se pasó de manera violenta el “PARE” de la esquina de la calle 92, colisionando su vehículo y que el conductor del vehículo por puesto venía cargado de pasajero, y que se lamentó de que se le habían ido los frenos, alega la parte actora que producto del mencionado accidente de transito, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, los cuales descrimina en su libelo de demanda y que en definitiva ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,oo), aunado al reclamo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Lucro-cesante derivados de gastos diarios de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por el habitual traslado de taxi a su sitio de trabajo y otras diligencias, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo), que reclama sumado a la indexación, estimando finalmente su 4demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado de autos Alejo Miranda, con la asistencia de Abogados en fecha 02 de Septiembre de 2003, procedió a trabar la Litis con la contestación negando y rechazando que la actora sea la propietaria del vehículo marca Zephyr, color Azul, placas XPK-153, año 1981 y que no era cierto que el aludido vehículo fuere conducido el 31 de mayo de 2003, por el ciudadano Wilmer Antonio Flores, titulado V.- 9.875.342 y mucho menos que se desplazara por la Av. 38 en dirección Norte-Sur, negó que el vehículo por puesto de la línea San José con placas BA700C, se pasara de manera violenta el “PARE” de la esquina de la calle 92 y mucho menos que colisionara al vehículo modelo Zephyr, placas XPK-153, año 1981, niega el accionado todos los presuntos de hechos y de derechos reclamados por la parte actora, así como desconoció y/o impugnó el levantamiento del croquis elaborados por los funcionarios respectivos, desconoció el presupuesto emitido por la empresa mercantil Talle-Jorge, numerado según factura 0290, negó que tenga que pagar cantidad de dinero alguna, ni mucho menos su respectiva indexación y el Lucro-cesante reclamado por la actora.-
Posteriormente afirmó que el único responsable del accionante de transito objeto de este proceso, lo es el conductor del vehículo Zephir , con las placas identificadas XPK-153, ciudadano Wilmer Antonio Flores, por conducir ese día 31 de mayo de 2003, en forma imprudente y a una velocidad ilegal de más de cincuenta kilómetros por hora, en el perímetro urbano al tratar de pasar derecho, al vehículo de su propiedad conducido por el ciudadano Antonio Cáceres, quien venía por la calle 92, todo ello, en violación de la Ley y el reglamento especial de la materia.-
De seguidas el Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponda en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, todo ello conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 de la Ley Sustantiva Civil, en correspondencia a cada parte de probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio de la misma y a las normas que rigen esta materia especial, en consecuencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
La accionante Eudocia del Carmen Hernández, promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes pruebas:
1. Consignó certificado de Registro de Vehículo Automotor, numerado 2601016-AJ71BM31652-4-1, de fecha 27 de Julio de 2000, que acredita la cualidad de propietaria de la misma, sobre el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, año 1981, color Beige, placas XPK-153 y que conforme al Artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre , este Tribunal aprecia y valora, a favor de su promovente y en atención a la fé pública que merece dicho documental derivado del organismo del cual emana. ASI SE DECLARA.-
2. Produjo así mismo, la parte accionante con su libelo de demanda el parte o expediente administrativo levantado por las autoridades competentes numerado 2701-03, contentivo y demostrativo del accidente de transito que ocupa nuestra atención, ocurrido el 31 de Mayo de 2003, entre los vehículos que se identifican en actas, actuaciones estas que fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada con su escrito contestatorio de la demanda, razón por la cual, correspondía al accionado Alejo Miranda, conforme a Ley y a la jurisprudencia de fecha 29 de noviembre de 1995, de la otrora Corte Suprema de Justicia, caso. E. Zacarías contra Santa Fe Drilling Venezuela C.A., que ratifica las de fecha 30 de Julio de 1968 y 20 de Octubre de 1988, demostrar lo contrario o los hechos jurídicos relevantes para destruir las actuaciones de tránsito o el contenido de su informe, en la aludida sentencia, se dejó sentado que:
“…Las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionamiento declara haber ejecutado, o percibido por los sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.-
De actas, no se observa que el demandado, con los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, haya desvirtuado, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hizo constar en su expediente administrativo.-
No obstante ello, la parte accionante con su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 22 de Septiembre de 2003, solicitó información al organismo correspondiente sobre los particulares del Capitulo Cuarto-Promoción Tercera del escrito libelar, Informe-Requerido este que fue agregado a las actas el 20 de Enero de 2004, rielante a los folios que van desde el 37 al 46 ambos inclusive y que este Tribunal, Aprecia y Valora a favor de su promovente conforme a los alcances del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil y en atención a la fé pública del cual están revestidos dichos documentos y conforme al organismo del cual emanan.- ASÍ SE DECLARA.-
3. Produjo el actor, factura número 0290, emanada del Taller Jorge, que contiene montante de Bs. 1.360.000, reclamados por la actora en ocasión a los daños y reparaciones para con el vehículo de su propiedad conforme a lo explanado en su libelo de demanda, factura esta que fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por no emanar de su persona si no de un tercero extraño al juicio, instrumental privada esta, que si bien es cierto no fue ratificada, en juicio a través de la prueba testimonial, no es menos cierto que, la misma, fue ratificada a través de la prueba del Informe-Requerido a la cual se alude en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, cursante al folio 34 del expediente y conforme a dicha normativa el Tribunal la Aprecia y Valora a favor de su promovente.- ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte y con ocasión del Debate Oral efectuado el 03 de Febrero de 2004, el Tribunal observa que hubo de evacuarse la testimoniales de los ciudadanos: IDELFONSO PEREZ RIVAS y YAJAIRA LISBETH LEAL, testigos promovidos por la parte actora, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.288.084 y V.- 9.424.305 en el orden indicado, los aludidos testigos, son contestes en afirmar que el 31 de Mayo de 2003, ocurrió un accidente de tránsito objeto de este proceso y que el conductor del vehículo Chevy Nova Azul, no le dio tiempo de frenar e ignoró o se tragó la señal de “Pare” existente en la vía, estas afirmaciones no desvirtuadas por el contrario, aunadas al croquis que al efecto se levantara por las autoridades competentes donde se reseña en dibujo, al vehículo N° 1 (Chevy Nova Azul) pasado del dispositivo señal de “Pare”, existente en la calle 92 del Barrio o sector señalado, le merecen al Juzgador valor probatorio a favor de su promovente y en consecuencia se estiman como tales.- ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El accionado de autos, ciudadano ALEJO MIRANDA, a través de su representación judicial, promovieron e hicieron evacuar las siguientes pruebas:
a).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado y que este Tribunal, Aprecia y Valora en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes en una relación jurídica en concreto tomado el Jurisdiccente la sana critica.- ASÍ SE DECIDE.-
b).- Promovió e hizo evacuar la parte demandada las testimoniales juradas de los ciudadanos HENRY JESUS GERARDO PARRA y JOSE NEMECIO VELAZQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 9.754.760 y V.- 1.643.667 y de este domicilio, quienes rindieron su deposición en fecha 03 de Febrero del año que discurre, oportunidad en la cual, se llevó a efecto el Debate Oral y se analizan así:
b.1).- HENRY JESUS GERARDO PARRA, de cuarenta (40) años de edad, expresó el testigo que, ocurrió un accidente de tránsito en el Barrio San José, en la Av. 38 con calle 92, expresó que el vehículo marca Zephyr le quitó la derecha al de San José y fue cuando le llegó al vehículo Chevrolet Nova, luego de sacarle el cuerpo a los dos autos que estaban estacionados y que el vehículo Zephyr, venía como de 50 a 60 kilómetros por hora y que el testigo, se encontraba detrás del vehículo Nova, esperando que rodara y cruzara para seguir, al ser repreguntado dicho testigo por la representación judicial de la parte actora sobre el lugar donde se encontraba el testigo para el momento del accidente, respondió que él, estaba en su vehículo detrás del automóvil Chevy Nova, luego afirmó, que el vehículo Zephyr, no hizo ninguna maniobra, porque no le dio tiempo por el exceso de velocidad que traía para pasar dos carros en una curva, de igual forma respondió a una pregunta del Tribunal que el vehículo Zephyr, circulaba a una velocidad de 50 a 60 kilómetros por hora.-
b.2).- JOSE NEMECIO VELASQUEZ LOPEZ, de setenta (70) años de edad, expresó el testigo, que el 31 de Mayo de 2003, ocurrió un accidente de transito en el Barrio San José, calle 92 con Av. 38, manifestó que el vehículo Zephyr, venía corriendo como de 50 a 60 kilómetros por hora y que por sacarle el cuerpo a dos carros que están parados a su derecha le llegó al nova.
Observa este Tribunal, de las declaraciones de estos testigos, en principio una evidente contradicción per se, entre el testigo Henry Jesús Gerardo Parra al expresar que el vehículo Zephyr le quitó la derecha al vehículo Chevy Nova Azul, ya que este Vehículo (Zephyr), le sacó el cuerpo a dos autos que estaban estacionados, pero al ser interrogado por la representación de la parte actora en la repregunta N° 4, de que, como pudo darse cuenta que el conductor del vehículo Zephyr, no hizo ninguna maniobra, respondió que el vehículo Zephyr, no hizo ninguna maniobra porque no le dio tiempo, luego de afirmar con anterioridad, que el Zephyr le caso el cuerpo a dos vehículos que estaban estacionados, observa el Tribunal del croquis levantados por las autoridades competentes, una vía de “Intersección Troncal”, pués una transversal con una paralela sin prolongación que de seguir su marcha el vehículo Chevy Nova en forma recta, se encontraba de frente con el Abasto Las Palmas o inmuebles allí identificados en dicha prolongación, lo que implica que dicho vehículo Chevy Nova, debió cruzar a su derecha o detenerse en la señal de “Pare”, para incorporarse a la intersección de vía para cruzar a la izquierda y no poner así, en peligro el tránsito de otros vehículos, observándose del aludido croquis que el vehículo Chevy Nova, señalado con el N° 1, luego de pasar el “Pare”, lo hizo en una forma abierta que reseña una distancia de cuatro metros con cuarenta centímetros a la acera o alcantarillado, expresando el testigo Henry Gerardo Parra, que él se encontraba en su vehículo detrás del Chevy Nova, ¿Cómo pudo entonces el vehículo Zephyr, quitarle la derecha al Chevy Nova, sí el primero circulaba en dirección contraria, esto es por la avenida 38 , se deduce la elucubración del testigo en ese sentido, así como la del testigo José Velásquez, cuando ambos afirman que el vehículo Zephyr, se desplazaban a una velocidad de 50 a 60 kilómetros por hora y que no detuvo su marcha, las máximas de experiencias indican que si un vehículo a dicha velocidad impacta con otro vehículo que supuestamente se encuentra parado, esto es, sin circulación, las proporciones del accidente son catastróficas, si tomamos en cuenta que el vehículo Chevy Nova, venia cargado de pasajero, por otra parte, es imposible que dichos testigos afirmen con tanta certeza la aludida velocidad del vehículo Zephyr, si materialmente los testigos, no se encontraban dentro del vehículo Zephyr,, observando su velocímetro, razones estas que lleva al Jurisdiccente y conforme a los alcances a los Artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a desechar y por lo tanto No Aprecia y mucho menos Valora dichas testimoniales, al encontrar que los mismos no refieren verdad de sus dichos y a las contradicciones inconciliables que se repelen entre si. ASÍ SE DECLARA.-
En materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y de autos no hay prueba de tales circunstancias.
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes, este Juzgador, observa, que se encuentran comprometida la responsabilidad civil del propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, tipo sedan, color Azul, placas BA-700C, por haber su conductor colisionado al vehículo modelo Zephyr, tipo sedan, Año 1981, color Beige, placas XPK-153, al inobservar y/o irrespetar al conductor Antonio Cáceres, “El Dispositivo de Seguridad de Tránsito (PARE), existente en la referida calle 92, tal como lo reseña las actuaciones de tránsito, las declaraciones de los testigos presentados por la accionante, por lo cual deberá el demandado indemnizar a la parte actora los daños materiales ocasionados conforme a la Ley y que se determinará en la dispositiva del fallo, excepción hecha del Lucro Cesante reclamado por la actora, en razón de no haber probado dicha afirmación de hecho siendo el fallo, parcial. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, ocasionados por el Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana EUDOCIA DEL CARMEN HERNANDEZ contra el ciudadano ALEJO MIRANDA, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,oo), por tal concepto de Daños Materiales.
Se ordena el pago de la Indexación Monetaria de dicha cantidad (Bs. 1.360.000,oo), conforme a los indicadores Bancarios, lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, una vez firme dicha sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
La Secretaria,
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