EXP. 6475 SENT. 8845

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
193° Y 144°


Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (EJECUCIÓN DE HIPOTECA) intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 11.735.728, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.937, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) Filiar de Petróleo de Venezuela, S.A (PDVSA) Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Primero de Diciembre de 1.977, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 148-A, en contra de los ciudadanos OSVALDO JESUS ARENAS URDANETA y BEATRIZ ELENA CASTRO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.780.147 y 11.786.608 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.716.986,00).

Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 13 de Febrero de 2004, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguiente al día que conste en actas la intimación del último de los demandados, a objeto de que pague o acredite haber pagado a la demandante.-

Mediante diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano OSVALDO JESUS ARENAS URDANETA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en fecha 19 de Febrero de dos mil cuatro, donde consignan por ante este Tribunal, a favor de la parte demandante la cantidad de dinero cuyo pago le fue intimado por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 2.716.986,00) mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial No. 00047712 y diligencia suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE DUQUE, parte demandante en el presente juicio de fecha 26 de Febrero de dos mil cuatro, “Acepto el pago”, así mismo, solicito la entrega del cheque de gerencia identificado con el No. 00047712, emitido por el Banco Provincial, a nombre de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.716.986,00,), lo cual discrimina el capital e intereses adeudados por la parte demandada, aceptando esta forma de pago y la cantidad ofrecida la parte demandante.-

El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada archivando el presente expediente por estar cumplida la obligaciones contraídas en este convenimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (EJECUCIÓN DE HIPOTECA) seguido por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), en contra de los ciudadanos OSVALDO JESUS ARENAS URDANETA y BEATRIZ ELENA CASTRO BALZA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena la entrega del Cheque No. 00047712, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.716.986,00), a la parte demandante, previa certificación en actas del mismo.-. ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDON
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°.8845 y se entregó el cheque de Gerencia a la parte demandante.- EL SECRETARIO TEMPORAL


El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Hace Constar: que la presente copia es fiel y exacta de su original. Lo Certifico: En Maracaibo, a los veintiséis día del mes de Febrero del año dos mil cuatro.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,