EXP-6075 SENT-8833

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


Se inicio el presente juicio con demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentó LA Sociedad Mercantil ALTAMIRA, C.A. representada por el abogado en ejercicio AMÉRICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 21.489, en contra de los ciudadanos ERNESTO VIRLA Y YULENNYS CONTRERAS DE VIRLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.436.225 y 16.187.668, para que apercibidos de ejecución sobre un inmueble propiedad de la parte demandad conformado por una parcela con el N°. 09-21 de la Manzana 09 de la Urbanización Santa Fe, Primera Etapa y casa quinta sobre ella construida situada en el sector Club Hípico o el Pedregal, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le pagaran la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,oo) por concepto de crédito vencido, intereses de mora, cobranza judicial y extrajudicial, así como también los honorarios de abogados.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 26 de junio de 2001, intimándose a la parte demandada para que le pagara a la parte actora dentro de los tres (03) días contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,oo).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 25 de junio de 2002, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por ALTAMIRA, C.A. en contra de los ciudadanos ERNESTO VIRLA y YULENNYS CONTRERAS DE VIRLA, antes identificados. Y así se resuelve.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA


EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDÓN
Siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8833.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,