REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de julio de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Ramiro Ramón Briceño, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.066.458, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Misladys Verónica Urdaneta Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.448, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.448; en contra de la sociedad mercantil Sistemas Operativos del Zulia S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1.989, bajo el número 20, tomo 3 - A, para que convenga en pagar en pagar la cantidad de cuatro millones doscientos veintitrés mil novecientos setenta bolívares (Bs. 4.223.970,00), por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario retenido, indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el alguacil natural del Tribunal consigno el recibo de citación que fuera firmado por la abogada Duilia García en su condición de defensora ad litem de la empresa demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2003, la abogada Duilia García en su condición de defensora ad litem de la empresa demandada presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano Ramiro Ramón Briceño asistido por la abogada Misladys Verónica Urdaneta Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.448, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores presento escrito.
En fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano Ramiro Ramón Briceño asistido por la abogada Misladys Verónica Urdaneta Fernández en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores presento escrito de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La abogada Duilia García actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de defecto de forma de la demanda, por no contener el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando lo siguiente:
Que el actor no específico la procedencia de los salarios, la operación aritmética y el tipo de salario utilizado en el cálculo de la antigüedad, como tampoco en las utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Observa el Tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda efectivamente si indicó los salarios para el cálculo de la antigüedad de los años 1.998, 1999, 2000, 2001 y 2002; y la operación aritmética que utilizó para determinar los montos reclamados por ese concepto.
En cuanto a que no estableció de donde proviene el salario para reclamar los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades y vacaciones; considera esta Juzgadora que no es procedente tal cuestión previa planteada en virtud de que los salarios indicados por el trabajador en el libelo de la demanda constituye materia de fondo que debe ser resuelto en la definitiva. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa planteada de defecto de forma en el libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la empresa Sistema Operativos del Zulia S.A.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes febrero de 2004. 193 y 143 años de Independencia y federación.
LA JUEZ
Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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