REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de febrero de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Carlos Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.617.717, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones DC&MM, C.A., inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1998, bajo No. 15, tomo 31A, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38297, en contra de la ciudadana Ana L. Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 3.926.055 y de este mismo domiciliado, para que convenga en pagar la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), o a ello sea obligado por este Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2004, la parte demandada asistida por el abogado Adelmo Beltrán, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora en pagar la cantidad novecientos diez mil bolívares (Bs. 910.000,00), monto éste que es menor a lo demandado, a plazos y sin término fijo. En el mismo acto la parte demandante, acepta la promesa de pago en los términos prometidos, ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el convenimiento celebrado, y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el monto del pago ofrecido, en un término incierto, el Tribunal estima que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se proceda como cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con lo transado.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Universidad del Zulia lo conducente. Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes febrero de 2004.
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y público el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se ofició bajo el No.130-2004. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.