REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1996, bajo el No. 72, Tomo 103-A.
DEMANDADA: CONSUELO, FERNANDO, PRIMO, HERIBERTO, GUSTAVO, NESTOR, GUILLERMO, LUIS, REGINA, en su condición de Herederos de la ciudadana ANA CABRALES.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
Vistas las actuaciones contenidas en el expediente llevado por este Despacho, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A., intentó demanda contra los herederos de la ciudadana ANA CABRALES, estos son, los ciudadanos CONSUELO, FERNANDO, PRIMO, HERIBERTO, GUSTAVO, NESTOR, GUILLERMO, LUIS, REGINA, para que convengan o sean obligados por el Tribunal, en los siguiente:
1.- En resolver el contrato de arrendamiento que tienen celebrado sobre un inmueble situado en la Avenida 3, signado con el No. 95-42 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la consecuente desocupación del mismo.
2.- En pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que adeudan por concepto de cánones de arrendamientos causados y no cancelados.
3.- En cancelar los cánones de arrendamientos que se causen hasta la total desocupación del inmueble.
4.- En cancelar los costos judiciales y los honorarios profesionales de abogados, que a solo los efectos del Artículo 24 de la Ley de Abogados, se emitan en estos últimos en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,00).
Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 30/09/2003, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “ordenando citar a los ciudadanos CONSUELO, FERNANDO, PRIMO, HERIBERTO, GUSTAVO, NESTOR, GUILLERMO, LUIS, REGINA, como herederos desconocidos de la ciudadana ANA ISABEL CABRALES CANTILLO, quien era mayo de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.927, para que comparezcan por ante la Sala de Despacho de este Tribunal al segundo día siguiente de despacho después de que conste en actas la citación del último de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES ha incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES, C.A., debidamente identificada en el libelo”; por lo que mal puede este Tribunal ordenar y practicar la citación de los ciudadanos CONSUELO, FERNANDO, PRIMO, HERIBERTO, GUSTAVO, NESTOR, GUILLERMO, LUIS, REGINA, en su carácter de herederos de la difunta, ciudadana ANA ISABEL CABRALES CANTILLO, quien era mayo de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.927, sin haberse determinado el apellido u otro dato relativo a su identificación que lleve al animo a esta juzgadora de precisar cuales son los herederos universales de la prenombrada ciudadana ANA ISABEL CABRALES CANTILLO, pues de la documentación aportada por la accionante, y tal como se especifica del Acta de Defunción expedida por la doctora DORIS BEATRIZ TORRES RAMIREZ, Intendente de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y suscrita por en fecha siete de Marzo de Dos Mil Tres, solamente se evidencia el nombre de cada uno de ellos, sin especificar tampoco, como se dijo anteriormente otros datos relativos a su identificación, lo cual viola flagrantemente lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas y por cuanto se observa que en el caso que nos ocupa no se ha dictado sentencia definitiva que dirima el merito de la controversia y a los fines de salvaguardar el debido proceso como garantía constitucional prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del espíritu de lo normal en el tantas veces citado Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se han omitido formalidades esenciales para la procedencia de la admisión de la presente demanda; es obvio que debe imponerse su revocatoria por violación expresa de la ley.
En razón de lo antes expuesto y conforme a los fundamentos reseñados, Revoca en todas y cada una de sus partes el auto de admisión dictado en fecha 30 de Septiembre 2003 y como consecuencia jurídica de estos hechos se declara inadmisible la misma, en virtud de que la accionante al ocurrir ante esta jurisdicción lo hizo omitiendo ciertas formalidades establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La REVOCATORIA del auto de admisión de fecha 30 de Septiembre de 2003.
SEGUNDO: La INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MORICHAL, C.A., en contra de los ciudadanos CONSUELO, FERNANDO, PRIMO, HERIBERTO, GUSTAVO, NESTOR, GUILLERMO, LUIS, REGINA, con el carácter de herederos de la ciudadana ANA ISABEL CABRALES CANTILLO, con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Archívese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez.,
ABG. GLORIMAR SOTO ROMERO
La Secretaria.,
ABG. FANNY L., RAMOS P.,
En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 a.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
ABG. FANNY L., RAMOS P.,
Exp. 0.918-2003
GSR/FR/lr.
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