REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2040.
Ocurre el ciudadano ESTEBAN ALSESTER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.334.712, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO y DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.392 y 14.219, respectivamente, para demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ESPERANZA TACANAMIJOY CARREÑO, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 7.084.015 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega el actor que en fecha 1 de Mayo de 2002, dio en arrendamiento, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 103B-41, ubicado en la Avenida 19-A, Calle Progreso del barrio Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; según consta de contrato de arrendamiento presentado para su autenticación en fecha 14 de Mayo de 2002, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según planilla No. 110662, el cual afirma resulto anulado ya que nunca fue otorgado por dicha ciudadana; indica que dicho contrato fijo como canon mensual de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo),pagaderos los días 30 de cada mes, así mismo indica que el referido contrato debe entenderse como verbal a tiempo indeterminado por carecer de fecha cierta.
Continúa afirmando que por cuanto la arrendataria incumplió en el pago tanto de los cánones de arrendamiento como de los servicios públicos se vio en la necesidad de acudir a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, en dos oportunidades en la cuales la arrendataria acepto la obligación existente, derivada de la relación arrendaticia y se acordó una forma de pago, por lo cual demanda a la arrendataria para que convenga en lo siguiente:
A) En entregarle el inmueble arrendado totalmente solvente con los servicios públicos y desocupado de personas y bienes.
B) En cancelarle la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), por concepto de cánones insolutos, desde el mes de Septiembre de 2002, hasta el 30 de Octubre de 2003, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
C) En cancelarle la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 792.030,00), por concepto servicio de electricidad, tal y como se evidencia del recibo de cobro emitido en fecha 16 de Octubre de 2003, así como los que se sigan venciendo.
D) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual.
Por ultimo fundamento la parte actora su pretensión conforme lo establecido en el Titulo IV, Capítulos I y II, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 274, 285, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como el Articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada ESPERANZA TACANAMIJOY CARREÑO, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho.
En fecha 9 de Diciembre de 2003, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, DUGLAS VALBUENA SANTOYO y RAMON ANTONIO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.392, 14.219 y 58.250, respectivamente.
El Alguacil Natural de este Juzgado, efectuó la citación personal de la parte demandada, en fecha 4 de Febrero de 2004, tal como se evidencia del recibo de citación agregado a las actas en la misma fecha y que corre al folio 17 de la pieza principal del expediente.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invoco el mérito favorable que los autos arrojen a su favor, especialmente el de los documentos acompañados con el Libelo de demanda.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 10 de Febrero del año en curso, cuanto ha lugar en derecho.
En diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, la parte actora solicita del Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación personal de la demandada, según el respectivo recibo agregado en fecha 4 de Febrero de 2004, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente el actor en fecha 1 de Mayo de 2002, dio en arrendamiento, en forma verbal, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 103B-41, ubicado en la Avenida 19-A, Calle Progreso del barrio Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
Así mismo ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de pagar las cantidades pretendidas por el actor en su Libelo de demanda, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el pago de las cantidades que por cánones de arrendamiento insolutos y servicio de electricidad fueron reclamados, toda vez que el demandado no presentó en la fase probatoria la contraprueba de la posible solvencia en el pago de estas obligaciones, montantes a las cantidades de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), por concepto de cánones insolutos, desde el mes de Septiembre de 2002, hasta el 30 de Octubre de 2003; la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 792.030,00), por concepto servicio de electricidad, tal y como se evidencia del recibo de cobro emitido en fecha 16 de Octubre de 2003; la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES seguida por el ciudadano ESTEBAN ALSESTER MORENO MORENO, contra la ciudadana ESPERANZA TACANAMIJOY CARREÑO.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.894.430,00), por los conceptos ya descritos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (26) días del mes de Febrero de dos mil cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO