REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2029
Ocurre el ciudadano JESUS DEL MONTE BARROSO BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V-9.722.699, asistido por las abogados en ejercicio HAYMED ANTUNEZ Y YUSMENY AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47846 y 46687, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO al ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V - 5.163.396, de este domicilio, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que comprende la suma reclamada.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora en su Libelo que es poseedora de una letra de cambio, librada a su orden por la ciudadana REGINA NAVA VEGA DE BRAVO, la cual acompañó por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), librada el día 18 de Marzo de 2002, para ser cancelada el 22 de Septiembre de 2002. Igualmente demanda el actor el pago de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual desde la fecha en que se hizo exigible la letra objeto de la presente acción, los honorarios profesionales calculados en un 30%, mas las costas y costos, así como la indexación de las sumas demandadas.
En fecha 4 de Noviembre de 2003, la parte actora otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio HAYMED ANTUNEZ Y YUSMENY AÑEZ, antes identificadas.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO, para que comparezca al despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de pague la suma intimada o formule oposición al decreto intimatorio, el cual contempla el pago de los siguientes conceptos: La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), que es el monto de la Letra de Cambio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un 20% del principal, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gastos, alcanzando el Decreto definitivo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Al folio 30 del expediente cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE PADRON PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52396, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, según poder acompañado en el mismo acto, quien manifestó:”y con el objeto de darle celeridad al proceso me doy por citado, por tanto procedo al entero de los 10 días fijados para darle contestación a la demanda…”, con lo cual quedó gravado conforme a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la referida actuación procesal, y para el caso que así lo hiciere quedó emplazado para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, pero del examen de las actas que integran el expediente, se constata que el demandado una vez intimado no formuló oposición al decreto intimatorio.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION SOLICITADA

Se observa que la parte accionada una vez intimada, dejó transcurrir de manera integra el lapso de diez (10) días otorgados para hacer oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, presentando en fecha 17 de Febrero de 2004, escrito en el cual solicita la reposición de la causa en virtud de manifestar que la presente acción fue recibida en fecha 4-11-2003, y es posteriormente en fecha 11-11-2004, cuando la parte actora reforma la demanda y exhibe un poder Apud Acta de fecha 4 de Octubre de 2003, es decir, que el poder es de una fecha anterior al recibo de la demanda.
Así las cosas, precisa el Juzgador que ciertamente el Poder Apud Acta cursante en actas al folio 12, tiene como fecha indicada por el otorgante el 4 de Octubre de 2003, pero no menos cierto resulta, que el sello diario estampado en el referido instrumento, certifica como fecha de su otorgamiento el 4 de Noviembre de ese mismo año, por lo cual, no cabe duda para quien hoy decide la certeza de la fecha del otorgamiento del poder, por haberlo certificado así el Secretario de este Juzgado con el correspondiente sello de diario, quien actuó en ese acto apegado a lo exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sin lugar a dudas el poder Apud Acta, se otorgó ante el Secretario del Tribunal, quien certificó el acta junto con el otorgante, así como su identidad. De manera que al haberse cumplido en el caso de autos con las formalidades exigidas en la norma para el otorgamiento del mandato y tratándose la situación objeto de análisis de un simple error material cometido por la actora al indicar en la diligencia contentiva del mandato una fecha distinta a aquella en la que se realizaba, se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada. Del mismo modo se precisa que el demandado no solicitó la reposición en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, es decir, en fecha 15 de Enero de 2004, tal y como lo dispone el Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, quedando así convalidado cualquier vicio del que pudo adolecer el instrumento poder objeto de la impugnación, por lo cual, quedan validadas todas las actuaciones ejercidas en el proceso por las apoderadas judiciales designadas en el referido instrumento. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 en su ultima parte:”...Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente que la parte demandada a pesar de haberse dado por intimada al actuar en la causa, en fecha 15 de Enero de 2004, no acudió en el lapso legal a oponerse al procedimiento intentado en su contra.
El procedimiento intimatorio, también denominado por la doctrina como inyuccion ejecutiva, el cual consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, y no habiéndose producido tal evento, después de su intimación personal, debe concluirse que lo alegado por el actor en su Libelo es cierto y que dicho ciudadano adeuda las cantidades que le son reclamadas, como es la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que es el monto de la Letra de Cambio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un 20% del principal, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gastos, alcanzando el Decreto definitivo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia procede a pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa del demandado LUIS ALBERTO BRAVO en el presente proceso, que contiene el pago a su cargo las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que alcanzan a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Se concede por ultimo la indexación o corrección monetaria, por lo que se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela en esta ciudad, a los fines de que realice el cálculo de la misma, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha en que se dicta el fallo definitivo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO