REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: JOSE GUILLERMO SANTELIZ
Demandado: MON FAR. C.A, (REPRESENTADA POR GUILLERMO MONTERO FARIA).
Motivo: REIVINDICACION
EXP 25
Se inicia el presente proceso de REIVINDICACIÓN mediante formal demanda intentada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el Abogado RAFAEL HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 19.797, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO SANTELIZ, representación que consta de instrumento poder acompañado a la demanda y en contra de la Sociedad Mercantil Mon – Far C.A, plenamente identificada en autos y representada por el ciudadano GUILLERMO MONTERO FARIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N 106.745, y de este domicilio, expediente este que luego fuere remitido a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la ejecución del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el Numero 1.029, de fecha 17 de Enero de 1996, en concordancia con la resolución del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de Enero de 1.996, donde se modifica la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía y se establece en su articulo 4º, que las causas en curso ante los Tribunales cuyo conocimiento corresponda en virtud de la Resolución antes mencionada a otro Juzgado, deben ser remitidas en el estado en que se encuentren, al Juzgado que corresponda en razón a la nueva cuantía.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 14 de Mayo de 1993, ordenándose citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 1994, el demandante JOSE GULLERMO SANTELIZ, plenamente identificado en autos, procede a ceder sus derechos litigiosos en el presente proceso en favor de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ SOTO, DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, EDGAR GONZALEZ, EDGAR GONZALEZ TRAVEZ y RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, todos plenamente identificados en autos.
Posteriormente, en fecha 23 de Abril de 1996, mediante auto del Juzgado de origen y en cumplimento del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, así como de la Resolución del Consejo de la Judicatura, la presente causa es remitida a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde es recibida según consta de auto de fecha 04 de Febrero de 1997, ordenándose su continuación .
La presente causa ha sido estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), por concepto de la aludida Reivindicación.
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
En fecha 25 de Abril de 1994, la parte accionada presenta escrito de Cuestiones Previas, donde la accionada sustenta el criterio según el cual la parte accionante ha incurrido en una omisión con respecto a lo estatuido en el articulo 340, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio se subsume en la figura de la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal 6º Ejusdem, que preceptúa el Defecto de Forma de la Demanda, todo ello en virtud de haber sido omitidos varios linderos al momento de precisar el bien inmueble objeto del litigio, a lo cual hace referencia en su escrito de Cuestiones Previas de la siguiente forma:
“La contenida en el Ordinal Sexto del articulo 346 del Código de procedimiento Civil que trata del DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el articulo 340 ejusdem. (OMISSIS)…
Igualmente, la parte demandante en su Libelo de Demanda al referirse a la PARCELA NUMERO 31 propiedad de mi representada, refiere lo siguiente: “…… PARCELA NUMERO 31, NORTE, CON CALLE 93A Y MIDE VEINTE METROS (20 Mts), CON PARCELA NUMERO 30 Y MIDE TREINTA Y DOS METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO (32,71 Mts)…”.En consecuencia, el demandante violó flagrantemente el contenido del Ordinal Cuarto del referido articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al referirse a la Parcela Numero 31, solamente indica el LINDERO NORTE, obviando los LINDEROS SUR, ESTE Y OESTE de la referida parcela de terreno, lo que nuevamente constituye una imprecisión, ambigüedad, que no permite una defensa adecuada por parte de mi representada”.
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 1994, la parte accionante presenta escrito de contestación a la Cuestión Previa alegada, estableciendo lo siguiente:
“En el escrito de demanda se hace la relación precisa de las características, medidas y linderos de los inmuebles propiedad de mi representada, objeto de la acción propuesta, características que aparecen debidamente determinadas en el documento de adquisición del mismo... (OMISSIS)...”
“Por tales razones rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa promovida con ese fundamento... (OMISSIS).
“Los linderos de dicha parcela fueron copiados textualmente del documento que sirve de supuesto titulo de propiedad a la demandada, sobre los terrenos cuya reivindicación se demanda, es decir, que la imprecisión alegada existe pero su origen está en los apócrifos títulos que fundamentan los derechos que alega la demandada tener sobre los inmuebles propiedad de mi mandante”.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex Art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el presente juicio de Reivindicación, a dicho expediente se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1.997, y en dicho auto se ordenó notificar a las partes para que tuvieran el debido conocimiento de la declinatoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que a partir del recibo del expediente el proceso continuaría ante este despacho. Sin embargo, se observa que el dia 05 de Mayo de 1.998 el Doctor DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 29.161, invocando el carácter de cesionario de los derechos litigiosos, solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante resolución del 18 de Septiembre de ese mismo año.
Así las cosas, se observa que a partir del recibo del expediente en este Tribunal, ninguna de las partes gestionó la continuación del proceso a objeto de lograr el desarrollo del mismo a través de las pautas relativas al juicio ordinario y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal, denota la falta de interés en impulsarlo. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a las partes, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por JOSE GULLERMO SANTELIZ, en contra de MON-FAR C.A., representada por el ciudadano GUILLERMO MONTERO FARIA, donde el actor cediera sus derechos litigiosos a los ciudadanos PEDRO GONZALEZ SOTO, DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, EDGAR GONZALEZ, EDGAR GONZALEZ TRAVEZ y RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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