REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1906
Ocurre el ciudadano JORGE LUIS CANO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 11.950.548, de este domicilio y asistido por la abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, ROSE MARY PARRA ROJAS, mayor de edad, venezolana, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.786 y titular de la Cédula de Identidad No. 13.561.588, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a la ciudadana BETTY COLLANTE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.946.589 y de este mismo domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que comprende la suma reclamada.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora en su Libelo que es poseedora de una (01) Letra de Cambio con valor entendido, distinguida con el número 1/1 emitida por ella misma en fecha 12 de Septiembre de 2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), para ser pagada el día 30 de Diciembre de 2000. Este instrumento cambiario fue aceptado en la misma fecha de su emisión por la ciudadana BETTY COLLANTE, ya identificada.
Continua afirmando que llegada la oportunidad prevista para hacer efectiva la Letra de Cambio, y además en las diferentes oportunidades en que se presentó al cobro dicho efecto de comercio no ha sido cancelado, motivo por el cual con el carácter expresado y en vista a que se persigue el pago de la suma líquida y exigible de dinero, es por lo que solicita se decreta la intimación del deudor para que le pague al endosante en procuración dentro de diez (10) días y apercibiéndole de ejecución los siguientes conceptos:
1) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) monto del instrumento cambiario.
2) Sus intereses.
3) Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
4) Los Honorarios Profesionales.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude la parte actora ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda, por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION a la ciudadana BETTY COLLANTE, ya identificada, en su carácter de librado aceptante de la Letra de Cambio, antes descrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal y efectivamente pague al actor previa intimación y apercibido de ejecución, las cantidades de dinero, liquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que corresponde a la Letra de Cambio acompañada en la demanda, SEGUNDO: Los honorarios profesionales estimados en el veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2003, el Tribunal le da entrada a la demanda y la admite en cuanto a lugar en derecho; asimismo en fecha 11 de Marzo de 2003, la parte demandante solicita se libren los recaudos de intimación.
En fecha 11 de Marzo de 2003, se le libran los recaudos de intimación al demandado, practicándose la misma el 15 de Mayo de 2003 por el Alguacil Suplente de este Juzgado, quien agrega dicho recibo de intimación, así como la certificación de que la mencionada ciudadana fue intimada, en esa misma fecha, con lo cual quedó gravado conforme a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación personal y para el caso que así lo hicieren quedó emplazado para la contestación de la demanda a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Del examen de las actas que integran el expediente se constata que la demandada una vez intimada no formuló oposición al decreto intimatorio, por lo tanto, agotada como se encuentra el espacio procesal para enervar los efectos del decreto intimatorio, no puede el intimado formular oposición. En virtud de haber transcurrido el lapso previsto en la ley para formular oposición y la parte demandada ni pagó, ni se opuso al procedimiento, por lo tanto, el Tribunal pasa de seguida a decretar la ejecución forzosa del decreto Intimatorio en los términos que mas adelante se reproducen. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 en su ultima parte:”……..Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente no acudió en el lapso legal a oponerse al procedimiento intentado en su contra, por lo que debe concluirse que lo alegado por la actora en su Libelo es cierto y que dicha ciudadana adeuda la cantidad que le es reclamada, de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que es el monto de la suma de la Letra de Cambio, más la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un 20%, mas la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,oo) por intereses de mora, alcanzando el Decreto definitivo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000,00). ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa de la demandada BETTY COLLANTE, en el presente proceso, que contiene el pago a cargo de la demandada de las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que alcanzan a la suma de: SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000,00).
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.

EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO