REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 232
Ocurre el ciudadano RIGOBERTO JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad Nº 4.157.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.525, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL BEST SERVICE COMPANY, S.A. (INBESCO), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1983, bajo el No. 18, Tomo 39-A, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 19 de Diciembre de 1995, bajo el No. 13, Tomo 142, demandando por NULIDAD DE VENTA a la Sociedad Mercantil RECUPERAMOS, S.R.L. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 1984, bajo el No. 02, Tomo 1-A
ANTESCEDENTES
Afirma el actor en su Libelo que su representada tuvo conocimiento de que el ciudadano HENRY KELLY HANCOCK DANIALS, Norteamericano, portador de la cédula de identidad No. E-954.988, y de este domicilio, poseía 2 bombas completas de lodo, Marca National, Modelo 10-P-130 con Mattco Fluid End seriales 0742 y 4283, por lo que se interesó en adquirirlas del referido ciudadano, quien afirmaba eran de su propiedad. De esta forma, en fecha 26 de Abril de 1995, suscribe ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 74, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, contrato de compraventa de los referidos equipos con la empresa demandada, bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, siendo el precio de venta la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000), que al cambio de la moneda nacional para el momento su equivalente en moneda nacional era la suma SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000), pagaderos a los 60 días luego de la firma del contrato. Afirma que su representada hizo la observación de que en el contrato apareciese como vendedor la empresa demandada, siendo los equipos propiedad de Henry Kelly Hancock, y que una vez en posesión de los bienes adquiridos, observa con posterioridad al revisar el contrato que en el mismo no aparece señalado la forma como la vendedora adquirió los equipos, por lo que se comunicó con el ciudadano LUIS JESÚS MARTÍNEZ MORILLO, abogado, portador de la cédula de identidad No. 1.083.406, como representante de la empresa demandada, quien mostró disposición de subsanar el error, entregando los títulos que acreditaban la legítima propiedad de los equipos a la vendedora. De esta forma, el referido ciudadano hace llegar a la empresa demandante una fotocopia de una nota de Entrega de una bomba 10-P-130, emitida por la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. (S.A.M) No. 6230 de fecha 04 de Noviembre de 1986 a la empresa SERVICIOS TECNICO KELLY, S.R.L, pedida por el Sr. HANCOCK, que acompaña el actor a su escrito, la cual fue rechaza por su representada ya que no se encontraba dirigida a la empresa RECUPERAMOS, S.R.L., ni trasladaba la propiedad. En vista de ello, el representante de la vendedora consigna a la demandante en fotocopia: 1) Factura de OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A. No. 0334 de fecha 01 de julio de 1986, donde se especifica la venta de 01 QUARTES IN UNA PARTE TENDER Nr. 27 de OFFSHORE, donde se describe el objeto de la venta en inglés, y no identifican que sean los equipos que se estaban vendiendo; 2) En papel sencillo sin membrete factura donde SERVICIOS TECNICOS KELLY, S.R.L en fecha 05 de Diciembre de 1994, vende a RECUPERAMOS S.R.L, dos (2) bombas completas en malas condiciones (chatarra marca National, Modelo 10-P-130) y que hace mención de la Factura emitida por OFFSHORE DE VENEZUELA No. 0334 y de la nota de entrega antes descrita, siendo el precio de venta la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), documentos estos que se encuentran insertos con el escrito libelar. La referida documentación consignada por la empresa vendedora fue rechazada por la demandante por figurar en copias simples y no demostrar fehacientemente el traslado de la propiedad, en vista de lo cual habiendo transcurrido mas de los sesenta (60) días convenidos para la cancelación de su acreencia, su representada amistosamente accedió a cancelar a la vendedora un mes por concepto de intereses moratorios, esto es, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), conviniéndose que se cancelaría el 50% de la acreencia, y que la restante se cancelaría cuando la vendedora presentara y entregara los documentos de legítima propiedad, convenio que se materializó en fecha 08 de Agosto de 1995, quedando plasmado en recibo de pago que consigna a su Libelo. En virtud de lo antes expuesto con fecha 17 de Agosto de 1995 el Dr. Martínez Morillo, le entrega a la parte actora en original Declaración Bajo Fe de Juramento del Sr. Henry Kelly Hancock Danials, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Agosto de 1995, bajo el No. 21, Tomo 149, donde éste manifiesta ser Representante Legal de de Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS KELLY, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Agosto de 1979, bajo el No. 01, Tomo 22, que vendió a RECUPERAMOS, S.R.L. las bombas descritas, y también que las adquirió de Offshore de Venezuela, C.A., declaración ésta que igualmente fue objetada ya que el Sr. Henry Kelly Hancock se atribuye la representación legal de la referida empresa, la cual según su documento constitutivo es atribuido a la Sra. AURA ELENA ANDRADE, cédula de identidad No. 5.194.430, documentos estos que se encuentran insertos en las actas del expediente.
Debido a las objeciones interpuestas por la demandante, y la consignación de una nota de entrega de South American Machinery, el Sr. LUIS CARLOS GOMEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.704.915, representante legal de su mandante, se comunica con el representante legal de South American Machinery, Sr. PAUL KOSTER, quien le manifiesta que las bombas 10-P-130, Marca National, Seriales 0742 y 4283 son propiedad de esta empresa, que son parte de un equipo mayor, suministrándole al efecto las copias fotostáticas de: 1) Factura No. H-004-SAM-10-7-001 de fecha 10 de Junio de 1987, emitida por SONAT OFFSHORE DRILLING; 2) Copia de certificación-inventario/ factura fechado el 28 de Diciembre de 1987 en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica e Inventario del conjunto de partes adquiridas, donde constan las dos bombas 10-P-130, las cuales consigna a su Libelo. De lo anterior la parte actora afirma que la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Kelly S.R.L, vendió estos equipos también a la Sociedad Mercantil Recuperamos, S.R.L., la cual le vendió a su vez los referidos equipos.
Es por lo anteriormente expuesto que la parte actora acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar la nulidad de venta del contrato celebrado entre INDUSTRIAL BEST SERVICE COMPANY, S.A. (INBESCO) y RECUPERAMOS, S.R.L., ambas identificadas, el día 26 de Abril de 1995, de acuerdo a los previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, y que en consecuencia la demandada restituya la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.468.000), en virtud de los siguientes conceptos: 1) TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000) cancelados como el 50% del precio de la venta y SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000), cancelados por concepto de intereses moratorios, mas los intereses que se hayan causado hasta la finalización del proceso, así como también reclama el pago de las costas procesales, y los daños y perjuicios.
Dicha demanda fue legalmente distribuida, y admitida por este Despacho mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 1996, ordenándose la citación de la empresa demandada en persona del ciudadano LUIS MARTÍNEZ MORILLO, en su carácter de representante legal, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien en forma personal recibió los recaudos de citación en fecha 15 de Noviembre de 1996, y que es consignado en autos por el Secretario del Tribunal el 20 de Noviembre de ese año.
Acude el representante legal de la empresa demandada en fecha 17 de Diciembre de 1996, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Afirma ser cierto haber vendido mediante documento autenticado a la actora unos equipos en los términos referidos en la demanda, acordándose el pago a los sesenta (60) días de la firma del contrato, lo cual aquella incumplió pues el día 8 de Agosto de 1995, hizo un pago del 50% del precio de venta, quedando un saldo deudor de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,oo), que al cambio de la moneda nacional equivalen la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,oo). Alega igualmente no ser procedente la nulidad de venta solicitada ya que la venta no se perfeccionó, por cuanto el comprador no ha cancelado la totalidad del precio, y de igual forma dejó pasar el término de reclamo contra la factura que fue el documento público que se firmó ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual no fue tachado, al momento en que la empresa Recuperamos, S.R.L. demandó a la actora por cobro de Bolívares según expediente No. 128 que cursa ante este Tribunal, ya que de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio vigente, la Factura fue aceptada irrevocablemente por el hecho de no haberse reclamado dentro de los ocho (8) días siguientes a la venta, la cual fue hecha el día 25 de Abril de 1995, mediante un documento público, para ser luego cuestionada cumplido un año y ocho meses. Afirma que los equipos dados en venta fueron adquiridos de buena fe por su representada al ciudadano Henry Kelly Hancock Danials, quien estaba autorizado por el Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Kellly, S.R.L, por lo que la venta es perfecta, y que en caso de que la compraventa hubiese sido hecha de la cosa ajena, la misma es válida de conformidad con el artículo 133 del Código de Comercio.
En cuanto a los documentos que la actora acompaña a su Libelo de demanda, desconoce recibo de pago de fecha 08 de Agosto de 1995, así como los documentos que son presentados en copias fotostáticas, cursantes a los folios 11, 12, 13, 14, y 15 a 63; y ratifica el documento público de declaración bajo fe de juramento del Sr. Henry Kelly Hancock Danials, la Factura No. 0334 de Offshore de Venezuela, C.A. de fecha 01 de Julio de 1986 y Factura emitida por Servicios Técnicos Kelly, S.R.L. de fecha 05 de Diciembre de 1994.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de Enero de 1997, consigna en actas escrito donde promueve las pruebas de las cuales se ha de valer en el proceso, a saber:
 Constante de diecisiete (17) folios útiles, copias certificadas de las actas procesales que corren insertas en el expediente No. 128 llevado ante este Tribunal, y que incluye:
- Copia de escrito de contestación a la demanda por Industrial Best Service Company, S.A., donde se observa que se objetó el contrato o factura;
- Escrito de promoción de pruebas por su representada, donde se incluye recibo de pago firmado por el Dr. Luis Martínez, en su carácter de representante legal de Recuperamos, S.R.L., donde consta el pago del 50% de la acreencia y que el resto será cancelado cuando la empresa Recuperamos S.R.L presente los documentos de legítima propiedad.
- Diligencia suscrita por el Dr. Luis Martínez de fecha 31 de Enero de 1996, donde impugna el recibo de pago y alega que el mismo fue forjado ya que la última parte se agregó después de haber recibido la cantidad señalada, y de haber firmado el mismo, por lo que a falta de prueba del forjamiento del instrumento, el mismo quedó reconocido tácitamente en el proceso. De esta forma solicita se realice una Inspección Ocular sobre el expediente No. 128 cursante ante este Despacho, a fin de comprobar sus afirmaciones.
- Escrito promovido por la parte demandante y por su representada.
- Nota de entrega a favor de Inbesco, C.A. emitida por South American Machinery, C.A en fecha 05 de Mayo de 1995, orden No. 0461.
- Escrito de promoción de pruebas promovidas por Inbesco, C.A, donde consta la impugnación del contrato de venta con reserva de dominio, así como de la prueba documental del punto segundo.
- Recibo de pago
- Factura No. 0334 de Offshore de Venezuela
- Nota de entrega No. 6230, el cual alega tener carácter de dubitable ya que fue elaborado con dos medios de escritura mecánicos diferentes.
- Acta constitutiva de Servicios Técnicos Kelly, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 1979, el cual pretende ser desconocido por la demandada, cuando el mismo quedó como reconocido en el expediente No. 128.
- Contrato de compra venta celebrado entre South American Machinery, C.A. e Inbesco, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 28 de Junio de 1995, anotado bajo el No. 63, Tomo 75
 Impugna recibo emitido por Servicios Técnicos Kelly S.R.L. por cuanto quien lo suscribe Henry Kelly Hancock Danials, no es su representante legal, sino la señora Aura Elena Andrade, según las cláusulas contractuales.
 Ratifica los documentos agregados a su Libelo de demanda, bajo los anexos E, F y G, y en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera de la Sociedad Mercantil South American Machinery, C.A. en la persona de Paul Koester, informe si en sus archivos reposan los originales de: factura No. H-004-SAM-10-7-001 de fecha 10 de junio de 1987, emitida por Sonat Offshore Drilling; certificación Inventario/factura de fecha 28 de diciembre de 1987, Houston Texas; Inventario del conjunto de partes que adquirió donde constan las bombas 10-P-130, y de encontrarse en su poder que suministre al Tribunal copias de las mismas.
 Testimonial de los ciudadanos Paul Koester y Antonio Barboza, ambos de este domicilio.
En fecha 28 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada promueve en el proceso los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada de contestación a la demanda que intentó Recuperamos, S.R.L, en contra de Inbesco, C.A, inserta en el expediente No. 128 que cursa ante este Tribunal, y donde no se pidió la nulidad, ni la tacha del documento público otorgado mediante el cual se hizo la venta de los equipos
- Declaración jurada del ciudadano Henry Kelly Hancock, representante legal de Servicios Técnicos Kellly, S.R.L. autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserta en el expediente No. 128, a fin de demostrar que su representada es propietaria de las bombas dadas en venta y que en caso de que no lo fuere se acoge al artículo 153 del Código de Comercio.
- Prueba testimonial de los ciudadanos Henry Kellly Hancock, Alexander Andrade y Aura Elena Andrade, todos de este domicilio.
Los anteriores escritos de prueba son admitidos cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 12 de febrero de 1997.
El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1997, impugna todas las pruebas que fueron presentadas por la parte actora, las cuales fueron desconocidas en el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 1997, día y hora fijados por este Tribunal para rendir su declaración el ciudadano Henry Kelly Hancock Danials, técnico electricista, portador de la cédula de identidad No. 954.988 y de este domicilio, comparece ante este Despacho, y una vez prestado el juramento de ley correspondiente, al explicar al testigo sobre las generales de ley manifestó no entender lo que la titular le requería, por lo cual se suspendió el acto para el nombramiento de un intérprete público en idioma inglés.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y por cuanto se encontraba a cargo del Despacho como Juez Temporal el abogado Fernando Atencio Barboza, se ordenó la notificación de las partes del avocamiento del juez a la causa.
En fecha 28 de julio de 2003, este Tribunal ordena se notifiquen a las partes nuevamente de la reanudación de la causa en el décimo primer día siguiente a la última de las notificaciones, por cuanto el abogado Fernando Atencio Barboza, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio. El apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto en fecha 20 de junio de 2003, siendo notificado del mismo el apoderado judicial de la empresa demandada mediante boleta agregada en autos en fecha 30 de julio de 2003.
I
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD
El juzgador para la decisión de la causa entra en primer termino a determinar que ante este mismo Juzgado y entre las mismas partes, se discutió la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuso la demandada RECUPERAMOS SRL, en contra de la hoy demandante INDUSTRIAL BEST SERVICES COMPANY S.A., en la que se dictó, en fecha 7 de Noviembre de 1997, sentencia definitiva en cuyo dispositivo se condenó a la hoy demandante al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), que representaba el saldo de las obligaciones asumidas en el contrato original, para lo cual se tomó en consideración la fuerza probatoria de la existencia del contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, y desechando de igual manera la impugnación que la demandante INDUSTRIAL BEST SERVICES COMPANY S.A., formuló sobre el documento de Venta con Reserva de Dominio, ejercida en aquel proceso, cuando manifestó que aquel instrumento carecía de eficacia probatoria por no contar con el requisito esencial de haber entregado los títulos adquisitivos de los bienes vendidos, al extremo de haberse considerado que las eximentes alegadas por quien hoy demanda fueron desechadas, al punto de haber quedado inalterables las condiciones del contrato y probados los verdaderos derechos sobre los bienes vendidos con Reserva de Dominio, con fundamento a los títulos producidos y valorados.
De las conclusiones obtenidas del fallo proferido entre los colitigantes y dada la notoriedad judicial de ese proceso, cuyo contenido trasciende nuevamente para las partes y el propio Juzgador ante la declaración de derecho reconocido en el fallo dictado, y ante el evento de plantearse una nueva causa cuya pretensión esta dirigida a procurar del Órgano Jurisdiccional una declaratoria de nulidad de la operación de compraventa que sirvió de soporte y fundamento para acordar el pago del saldo del precio convenido entre las partes, debe en el desarrollo de esta decisión fijar los limites que le ofrece aquella, para producir un nuevo fallo con el propósito de evitar la concurrencia de sentencias que puedan ser contradictorias entre si, y que excluyan nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, ya que el propio Juzgador se encuentra obligado a mantener inmodificable en todo nuevo proceso en el que pueda plantearse una revisión sobre el mismo objeto, cuando encuentra que ya las partes han debatido sobre la causa pretendí, y dada la apelación pendiente de la causa anteriormente decidida, el Juzgador considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de proferir decisión sobre este incidente, es preciso citar el criterio que sobre la prejudicialidad sostiene el procesalista patrio Doctor Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, página 60, quien expresa: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
De igual manera el Doctor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3 página 78, al definir la Prejudicialidad objeto de análisis, expresa: “Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.
Así mismo el referido autor patrio se refiere a la posibilidad de que el juez se pronuncio en forma oficiosa sobre la Prejudicialidad al indicar: “…por lo que en caso de omisión de la parte en proponer la cuestión previa, pueden los jueces resolverla de oficio y el demandante alegarla en todo caso…”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3 página 79.
Con el apoyo doctrinal expuesto precedentemente y analizados los términos de la demanda, así como las defensas opuestas en el escrito de contestación, el juzgador concluye en la existencia en la causa de elementos suficientes que influyen como una forma de resistencia a la sentencia de mérito, que hacen necesario conocer previamente los resultados de la apelación ejercida por la hoy demandante en la causa decidida por este Juzgado y signada con el No. 168, para decidir la demanda en su mérito, por lo tanto, conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debe suspenderse hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial que influye en la decisión definitiva, por ser aquella un antecedente necesario a la causa, y en consecuencia, se declara de oficio la prejudicialidad, quedando suspendido el proceso a la espera del fallo sobre la apelación antes referida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECLARA DE OFICIO LA PREJUDICIALIDAD, y se suspende la cusa, hasta tanto, el Juez que conoce de la apelación ejercida en el juicio primigenio dicte su sentencia de merito.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El secretario